Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 21 de Diciembre de 1999, F. 386. XXXIV

Fecha21 Diciembre 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 386. XXXIV.

F.S.A.C. c/ Ministerio de Salud y Acción Social (Sec. de Salud) s/ proceso de conocimiento.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 21 de diciembre de 1999.

Vistos los autos: AFletamar S.A.C. c/ Ministerio de Salud y Acción Social (Sec. de Salud) s/ proceso de conocimiento@.

Considerando:

Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del precedente dictamen del señor Procurador General, al cual corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se proceda a dictar nuevo fallo. N. y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

F.

LOPEZ - GUSTAVO A.

BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (según su voto).

VO

F. 386. XXXIV.

F.S.A.C. c/ Ministerio de Salud y Acción Social (Sec. de Salud) s/ proceso de conocimiento.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

  1. ) Que la señora jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9 al hacer lugar al recurso de apelación interpuesto en los términos del art. 12 del decreto-ley 8660/63 revocó la multa de cinco mil pesos, que la Secretaría de Salud había impuesto a la actora Agencia Marítima Fletamar S.A.C. Tal sanción le fue aplicada en su condición de agente marítimo del buque motor de bandera griega T. en ocasión de su estadía en el puerto de Buenos Aires, mediante resolución 166 de dicha secretaría por violación al art.

    37 del decreto 92.767/36 reglamentario de la ley 11.843 que dispone que todo buque de ultramar o cabotaje mayor, que opere en puertos del país, deberá colocar discos metálicos (guardarratas) en los cabos de amarre.

    Para decidir de tal modo la magistrada destacó que la infracción que se le imputa al actor no resulta de su responsabilidad, atento el carácter en el que actuara, esto es como agente marítimo.

    En tal sentido puntualizó que a los fines de definir su rol, la doctrina ha sostenido que el agente marítimo, es la persona que tiene a su cargo los trámites aduaneros, administrativos y comerciales, relacionados con la entrada, permanencia y salida del buque, de conformidad con lo establecido por el art. 193 de la ley 20.094 y que en virtud de lo dispuesto por el art. 199 del mismo cuerpo legal, no responde por las obligaciones de su representado, salvo la responsabilidad que le corresponde por sus hechos personales o la que surja de leyes o reglamentos fiscales o administrativos.

    De forma tal que se lo responsabiliza, si así se encuentra expresamente previsto en la disposición administrativa

    infringida, caso contrario rige el principio general que lo exime.

  2. ) Que contra aquel decisorio el Ministerio de Salud y Acción Social dedujo el recurso extraordinario de fs.

    280/289, cuyo traslado fue contestado a fs. 303/304 vta. y que fue concedido a fs. 306.

    En dicho remedio sostiene que en el caso están en juego normas federales; que además la sentencia recurrida adolecía de arbitrariedad, ya que no aplica razonablemente el derecho vigente y que se configura en el caso un supuesto de gravedad institucional, dado que se le impide llevar a cabo un control preventivo y sancionador eficaz en aguas y puertos de jurisdicción argentina lo cual afecta la política de salud.

  3. ) Que en primer lugar cabe recordar que esta Corte ha entendido (Fallos: 315:2280; 316:3187; 320:61; entre otros) que existe cuestión federal si se encuentra en juego la interpretación, alcance y aplicación de normas federales y la decisión de la alzada ha sido contraria a la pretensión que el apelante fundó en aquéllas (art. 14, inc. 3° de la ley 48). Y puntualmente referido al caso sub examine, hallándose controvertida la ley 20.094 -norma de carácter federal- que versa sobre cuestiones de transporte marítimo se da tal presupuesto (Fallos: 314:1848).

  4. ) Que a fin de dar adecuado tratamiento al recurso interpuesto conviene primeramente analizar las normas que están en juego en la controversia.

    Que en tal sentido cabe recordar que el art. 199 de la ley de navegación en materia de responsabilidad establece que Ael agente marítimo, en cualquiera de sus designaciones, no responde por las obligaciones de su representado, salvo la responsabilidad que le corresponde por sus hechos personales o

    F. 386. XXXIV.

    F.S.A.C. c/ Ministerio de Salud y Acción Social (Sec. de Salud) s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación la que surja de las leyes y reglamentos fiscales y administrativos".

    Por su parte la ley de Profilaxis de la Peste 11.843 (B.O.

    27/6/32) reglamentada por el decreto 92.767/36, en virtud de cuyo art. 37 se impuso la multa aquí cuestionada, cabe señalar, ha sido a su vez modificada por ley 22.577 (B.O.

    4/5/82) sustituyéndose, entre otros, el art.

    14 que actualmente dispone en cuanto aquí interesa que A...las faltas que se comprueben en los medios de transportes marítimos, terrestres y aéreos serán reprimidas con multas...que se aplicarán a los propietarios de los referidos medios de transportes, sean personas de existencia física o ideal, o a sus representantes cuando aquellos no estuvieren domiciliados en el país...".

  5. ) Que de tal manera, pues, el principio de la irresponsabilidad del agente marítimo establecido en el art.

    199 cit. rige siempre que la disposición legal infringida y en virtud de la cual se ha aplicado la sanción no disponga lo contrario: presupuesto que ocurriendo en el caso, hace caer aquel principio para generar la responsabilidad del actor.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada en cuanto fue materia de agravios. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda se proceda a dictar un nuevo fallo. N. y remítase. A.R.V..

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