Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 20 de Diciembre de 1999, B. 443. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 443. XXXV Barbarosch, A. c/ Estado Nacional (M° de Justicia) s/ empleo público Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 20 de diciembre de 1999.

    Vistos los autos:

    ABarbarosch, A. c/ Estado Nacional (M° de Justicia) s/ empleo público@.

    Considerando:

    1. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al modificar el pronunciamiento de primera instancia, dispuso que se practique una nueva liquidación con el fin de establecer el monto de la condena que, según la sentencia definitiva dictada en autos, debía satisfacer el demandado. Contra esta decisión ambas partes interpusieron sendos recursos extraordinarios, que fueron concedidos.

    2. ) Que, para así decidir y en lo que al caso interesa, el a quo señaló que en la sentencia condenatoria se había reconocido al actor el derecho a percibir las diferencias entre las remuneraciones que cobró a partir de su juramento como juez de la Nación -realizado el 12 de marzo de 1987-, y las que debió percibir si se hubiesen incrementado aquéllas mediante los índices de costo de vida elaborados por el INDEC; comparación que debía practicarse hasta el 31 de marzo de 1991. Consideró que el juez de primera instancia se apartó de tales pautas, por haber aprobado una liquidación en la que el reajuste se había efectuado empleándose el índice del mes anterior al que correspondía tomar. Y destacó que, en el caso, tal método carecía de sentido por resultar conocidos los índices de depreciación monetaria correspondientes a los meses de todo el período, cuyo inicio o arranque era el mes de marzo de 1987, por lo que este índice y el de los respectivos meses -y no los anteriores- mandó aplicar en el nuevo cálculo.

    3. ) Que el actor, en su recurso extraordinario,

      objeta el pronunciamiento por entender que la liquidación aprobada por el juez de primera instancia era reproducción de la que había sido efectuada en la etapa probatoria del pleito, sin que la demandada la impugnara en su oportunidad. Además, fue la que se tuvo en cuenta en la sentencia condenatoria firme en este aspectocomo prueba del deterioro salarial Adesde la Única perspectiva que permite una recta interpretación del art.

      96 de la Constitución Nacional@ (conf. expresión contenida en la sentencia a fs. 101). Dice que ese cálculo forma parte sustancial de la sentencia por ser la demostración del Adeterioro significativo, notable y ostensible@ de la remuneración de un juez, que es el requisito exigido en precedentes de esta Corte para admitir la recomposición en los términos del art. 110 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, señala que el método de cálculo integraba la sentencia que había quedado firme y, en consecuencia, no podía reverse posteriormente sin desmedro de la cosa juzgada.

    4. ) Que el recurso extraordinario es inadmisible, puesto que las resoluciones recaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia no son, como principio, susceptibles de apelación extraordinaria, salvo que lo decidido sea ajeno a la sentencia que se ejecuta o importe apartamiento palmario de lo resuelto por ella (Fallos: 307:110 y sus citas; y 312:1950, entre otros); circunstancias éstas que no se advierten configuradas en el caso.

    5. ) Que ello es así, pues si bien el juez -en lasentencia condenatoriaconsideró demostrado el deterioro salarial con el informe agregado a fs. 77/79, no dispuso el pago de la suma en él expresada, sino que estableció un método específico para determinar las diferencias objeto de la condena, consistente en comparar las remuneraciones que el

  2. 443. XXXV Barbarosch, A. c/ Estado Nacional (M° de Justicia) s/ empleo público Corte Suprema de Justicia de la Nación actor percibió y lo que debió haber cobrado si se hubiesen incrementado aquéllas al mismo ritmo que la inflación, según el índice de costo de vida.

    El cálculo, entonces, debía reflejar cada una de esas diferencias y cuál era su valor al 31 de marzo de 1991. La cámara, por su parte, confirmó esa sentencia, aunque ordenó que se ajustase la liquidación contenida en aquel informe con el fin de que se detraiga un ocho por ciento mensual de cada diferencia y se integre la remuneración a computar con tres suplementos salariales (fs.

    203/208). De tales términos no puede inferirse que se hubiera dado prioridad a esa liquidación, con prescindencia del resultado que arroje el procedimiento de cálculo especificado por el juez.

    Antes bien, la confirmación de la sentencia supone compartir este procedimiento sobre la base de que el informe de fs.

    77/79 traduce numéricamente el resultado querido.

    1. ) Que, en tales condiciones, no importa que en la sentencia definitiva se haya considerado adecuada esa planilla de cálculos, si se demuestra que éstos, por error en la aplicación de los índices, no sólo no evidencian el deterioro salarial de cada uno de los meses computados, sino que, además, conducen a un resultado desproporcionado con relación al perjuicio que la misma sentencia manda compensar.

      La cosa juzgada no ampara resultados que distorsionen lo esencial de lo decidido; por el contrario, se ve afectada cuando se da preeminencia a aspectos que, por exceso o defecto, terminan concediendo algo distinto a lo resuelto por el órganojudicial.

    2. ) Que el Tribunal tiene dicho que es de la tradición judicial argentina el principio según el cual, los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión

      deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o aun de oficio. En el actual art. 166, inc.

    3. , último párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -aplicable en el caso-, así como en otros ordenamientos rituales nacionales y provinciales, puede reconocerse la impronta de un criterio que, entre las fuentes positivas nacionales, fue ya acuñado en las leyes de Partidas, al disponer que en un juicio susceptible del reproche en estudio:

      non deue valer ... en lo demás que fue acrecido por yerro de cuenta (Partida 3°, título XXII, ley 19; asimismo: título XXVI, ley 4 de igual Partida), regla esta a la que se ajustó el Tribunal en temprana hora (Fallos: 34:65; asimismo, doctrina de Fallos: 24: 290; citado en Fallos: 308:755).

    4. ) Que esta constante orientación se sustenta en el hecho de que el cumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar, más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (conf. Fallos: 286:291; 302:82; 312:570; 313:1024 y 317:1845).

    5. ) Que, por lo expuesto, el pronunciamiento impugnado en la apelación federal no se aparta manifiestamente de lo resuelto en la sentencia definitiva. Y tampoco son eficaces para demostrar tal extremo los agravios del demandante en cuanto sostiene que el empleo de los índices del mes

  3. 443. XXXV Barbarosch, A. c/ Estado Nacional (M° de Justicia) s/ empleo público Corte Suprema de Justicia de la Naciónanterior traduce, al 31 de marzo de 1991 y para los sueldos percibidos a partir de julio de 1989, una remuneración A. se equiparará a la realidad de los últimos años@. Ello es así, puesto que el nivel que alcanzaron las remuneraciones de los jueces nada tiene que ver con la finalidad del método aprobado por la cámara, esto es, reflejar, lo más aproximadamente posible, los sueldos que debió haber cobrado el actor si se hubiese aplicado la pauta de indexación fijada en la sentencia.

    Por la misma razón, la circunstancia de que en ciertos precedentes de esta Corte se haya seguido el sistema de índices de los meses anteriores, no justifica la tacha de arbitrariedad que se alega; máxime si no se refuta el argumento del a quo, según el cual tal sistema carece de razón de ser cuando son conocidos los índices de cada uno de los períodos a reajustar.

    10) Que, finalmente, la alegación del actor fundada en que la reducción del ocho por ciento sobre cada diferencia mensual se habría adoptado para corregir cualquier exceso de actualización; así como las concernientes a la fecha hasta la cual debe extenderse la liquidación y a la incidencia de la remuneración como juez de cámara a partir de su designación, remiten al examen de cuestiones fácticas y procesales, insuficientes para demostrar la invocada alteración sustancial de lo decidido.

    En este sentido, y más allá de su acierto o error, el pronunciamiento fijó sin arbitrariedad los límites de la condena comprensiva del período posterior al 31 de marzo de 1991; la que incluiría las diferencias que hubiere entre el sueldo reajustado hasta ese mes y las remuneraciones

    pagadas hasta el 20 de mayo de 1994 -integradas con la Abonificación por antigüedad@, Apermanencia en el cargo@ y las derivadas de la acordada 56/91, con independencia de que lo fueran por el cargo de juez de primera o de segunda instancia- , más el interés a la tasa pasiva prevista en el art. 10 del decreto 941/91 computado desde que cada una de estas diferencias se devengó y hasta el efectivo pago.

    11) Que similares motivos a los expresados precedentemente conllevan a declarar inadmisible el recurso extraordinario deducido por la parte demandada.

    12) Que, sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal no deja de advertir que el presente juicio se originó como consecuencia de una ritual denegación del pedido, formulado por el demandante, de ser incluido en el régimen del decreto 1770/91, que tuvo por finalidad recomponer en cierta medida el deterioro de las remuneraciones de los jueces nacionales por el período comprendido -en principio- entre el 1° de abril de 1987 y el 31 de octubre de 1990. Tal reparación al haber sido concebida por el Estado Nacional -demandado en estos autos- Acomo indemnización por incumplimiento de la garantía de intangibilidad de las remuneraciones judiciales que dispone el art. 96 de la Constitución Nacional@ (art. 1°), constituye, a juicio de esta Corte, el piso que la liquidación a practicarse no puede transgredir, pues de otro modo -como lo expone el actor en su recurso- veríase afectado el principio constitucional de igualdad (art.

    16 de la Constitución Nacional).

    Por ello, se declaran mal concedidos ambos recursos extraordinarios, con costas en el orden causado dadala naturaleza de las cuestiones planteadas. N. y remítase. S.B.K. -R. LONA - ALBERTO

  4. 443. XXXV Barbarosch, A. c/ Estado Nacional (M° de Justicia) s/ empleo público Corte Suprema de Justicia de la Nación MANSUR - O.R.R. -M.B. TYDEN DE SKANATA.

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