Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Diciembre de 1999, K. 38. XXXV

Fecha17 Diciembre 1999

K. 38. XXXV.

RECURSO DE HECHO

K., M.J. y otro s/ usurpación causa n° 1178-.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

I En lo que aquí interesa y conforme surge de las constancias que tengo a la vista, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional confirmó lo resuelto en primera instancia en cuanto se absolvió a S.E.F., acusada del delito de usurpación por haber cambiado, entre el 14 y 18 de marzo de 1992, la combinación de la cerradura de la puerta de ingreso de la vivienda donde ocupa una habitación, situada en la calle P.N. 273 de esta ciudad, impidiéndole la libre entrada a otra inquilina del lugar -J.A.- así como también el ingreso a F.J.M., representante legal de la congregación religiosa APequeña Obra de la Divina Providencia@, propietaria del inmueble.

Para adoptar ese temperamento, sostuvo el a quo que al haber sido ese hecho objeto de desestimación por inexistencia de delito en la causa n1 33.225 del Juzgado de Instrucción N1 14, resultaba imposible un nuevo pronunciamiento contra la misma imputada sin violar el principio A. bis in idem@ (fs. 21/2).

Contra esa decisión el señor F. General interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria dio lugar a la articulación de la presente queja.

II En su presentación de fojas 23/27, el representante del Ministerio Público cuestiona el alcance que el tribunal de alzada otorgó al principio que prohíbe la múltiple persecución penal por el mismo hecho. Sostiene que en la medida que aquella garantía exige un pronunciamiento de mérito en el que se haya valorado el comportamiento de una persona, erradicando así toda posibilidad de iniciar nuevamente una investigación que tenga por objeto esa misma

conducta, no puede otorgarse tal alcance a la desestimación por inexistencia de delito- de la denuncia originariamente entablada contra F., a la que sólo cabe atribuirle, en su opinión, los efectos de cosa juzgada formal y no material.

En esa inteligencia, refiere que adquiere vital importancia un aspecto soslayado en el fallo y al que hizo referencia A., en el sentido que se vio obligada a plantear una nueva denuncia toda vez que la primera fue tomada a desgano por la autoridad policial que previno y sin que se le hubiese permitido aportar datos relevantes. A juicio del recurrente, esta circunstancia A...demuestra acabadamente que el progreso de la primigenia denuncia se vio frustrado por deficiencias en el acto promotor y no como consecuencia de un proceso sustanciado e investigado correctamente...@ (v. fs.

26).

III En reiteradas ocasiones la Corte ha reconocido el rango constitucional que cabe atribuirle a la prohibición de la doble persecución penal, toda vez que ese derecho federal sólo es susceptible de tutela inmediata en la medida que no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho (Fallos:

292:202; 299:221; 308:84, 311:1451; 314:377; 315:2680; 316:687, 319:43, entre otros).

Concretamente, el agravio invocado por el F. General induce a determinar si la decisión que desestima una denuncia por inexistencia de delito excluye la garantía contra el múltiple juzgamiento. En la medida que ello se vincula estrechamente con el alcance que corresponde asignar a esa garantía constitucional, el recurso extraordinario resulta

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Procuración General de la Nación formalmente procedente (Fallos: 321:2826), al mismo tiempo que deviene inoficioso pronunciarse sobre la exigencia señalada en el auto de fojas 28 en relación con la expresa reserva de esa cuestión federal, ya que ésta fue oportunamente articulada y resuelta por el a quo en su sentencia (conf. Fallos: 310:703 y 2200; 312:2393).

Recientemente V.E. ha sostenido que a partir de una interpretación amplia de ese principio no sólo se desprende la inadmisibilidad de imponer una nueva pena por un mismo delito, sino también la prohibición de un segundo proceso por el mismo delito, sea que el acusado haya sufrido pena o no la haya cumplido, y sea que en el primer proceso haya sido absuelto o condenado (Fallos: 321:2826, considerando 171). En esa misma causa -en la que en razón del cambio de calificación del hecho planteado por el fiscal se anuló la sentencia absolutoria y el debate precedente a los efectos de la celebración de un nuevo juicio- se concluyó que se había lesionado el derecho del procesado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, ya que dicha garantía tiene vigencia para el imputado a partir de que éste adquirió el derecho a que se lo declare culpable o inocente del hecho por el que se lo acusó, siempre claro está, que se hayan observado las formas esenciales del juicio y la causa que determine uno nuevo no le sea imputable (considerando 191).

Resulta elocuente que la referencia a un nuevo Aproceso@ o Ajuicio@ no puede identificarse con la desestimación o el archivo de una denuncia por inexistencia de delito, en la medida que el pronunciamiento sustentado en lo dispuesto en los artículos 200 del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2372) ó 195 del Código Procesal Penal (ley 23.984), no autoriza el desarrollo y cumplimiento de aquellas formas esenciales ni la consecuente decisión jurisdiccional de condena o absolución, propias de todo proceso penal.

En este orden de ideas y vinculado con el efecto que corresponde otorgarle a este tipo de decisiones, creo

oportuno poner de resalto lo establecido por V.E. en el sentido que la cosa juzgada constituye uno de los principios esenciales en que se funda la seguridad jurídica y debe respetarse salvo los casos -como en el sub judice- en que no haya existido un verdadero proceso judicial, puesto que aquélla supone la existencia de un juicio regular donde se ha garantizado el contradictorio y fallado libremente por los jueces (Fallos: 308:84).

Como he expresado en ocasión de dictaminar en los autos R. 1393, X.A., F. y otros s/inf. ley 23.737@, el 14 de octubre de 1997, así como esta Procuración General invocó en varios de los precedentes allí citados los alcances que cabía otorgarle a aquella garantía para impedir un nuevo juzgamiento, es deber del Ministerio Público Fiscal, en salvaguarda del debido proceso y de los intereses generales confiados (art. 120 de la Constitución Nacional), solicitar el cese de los efectos de una decisión judicial que la ha interpretado arbitrariamente.

Y ese temperamento encuentra mayor sustento aún, si se repara en que el tribunal de alzada no tuvo en cuenta que, conforme el relato de una de las damnificadas, no cabía reprocharle a ésta los motivos que la llevaron a efectuar una nueva denuncia por el mismo hecho y aportar, de esa forma, otros elementos de convicción. Por tal razón, corresponde concluir que el fallo también presenta un serio defecto en la consideración de un aspecto relevante, que autoriza su descalificación como acto jurisdiccional válido.

IV Por todo ello, mantengo la presente queja.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 1999.

N.E.B.

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