Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Diciembre de 1999, Q. 19. XXXIII

Fecha17 Diciembre 1999

Q. 19. XXXIII.

RECURSO DE HECHO

Quiroga, R.E. c( Ministerio del Interior s/ art. 3 de la ley 24.043.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

| -I-

A fs. 49/53 y vta. de los autos principales (a los que corresponderán las siguientes citas), R.E.Q. dedujo el recurso previsto en el art. 31 de la ley N1 24.043 contra la Resolución N1 2889/96 del Ministerio del Interior, y su anexo, en la medida que no le reconoció los beneficios de la citada ley por el período comprendido entre los días 19 de enero de 1979 y el 10 de diciembre de 1983, toda vez que sólo reconoce como indemnizables los 401 días que estuvo detenida en el centro de detención clandestina que funcionaba en la Escuela de Mecánica de la Armada, sin considerar comprendida, en el supuesto legal, su ulterior expulsión del país por la Armada Bque le proveyó los pasajes aéreos con destino a Venezuela-, según surge de las constancias agregadas en el legajo 6975 de la CONADEP y del propio expediente administrativo por el que tramitó el beneficio legal.

En tales condiciones, sostuvo que su situación no puede ser equiparada a las personas que recobraron su libertad, sino a las que se vieron sujetas a un mecanismo limitativo de la libertad ambulatoria, similar a la opción de los detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional para que, en lugar de seguir presos, A.@ coaccionados salir del país.

Es por ello que, en su caso, se produce una desigualdad de tratamiento que atenta contra el principio constitucional reconocido en el art. 16 de la Ley Fundamental, pues

si a los que salieron del país en el ejercicio del mal llamado derecho de opción, se les reconoce el derecho a ser indemnizados durante todo el tiempo de permanencia en el exterior, debe contemplarse igual solución para aquellos que demostraron que su única posibilidad era aceptar la expulsión de hecho o seguir presos en ese horrendo y aberrante lugar de detención, o peor aún, pasar a integrar la nómina de los detenidos desaparecidos.

-II-

A fs.

54/57, el Estado Nacional -Ministerio del Interior-, al elevar el recurso en los términos del art. 31 de la ley N1 24.043, se opuso a la pretensión.

Sostuvo que, de la interpretación armónica y razonable de la ley citada, se desprende claramente que todas sus disposiciones estuvieron referidas a quienes sufrieron detenciones ilegítimas durante el último régimen militar y el período en que rigió el estado de sitio que culminó el 10 de diciembre de 1983.

En el caso de las personas que estuvieron a disposición del Poder Ejecutivo Nacional, el régimen de facto reglamentó el derecho constitucional de opción de salida del país, por medio de la ley 21.650. Para estos supuestos, la ley 24.043 dispuso que se indemnice hasta el levantamiento del estado de sitio, porque aquella opción no suspende la orden de arresto.

La actora, afirmó, no cumplió con los trámites previstos en la ley 21.650 y, por lo tanto, no corresponde que el beneficio que ahora solicita se extienda sobre un período respecto del cual no cumple los requisitos legales.

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Quiroga, R.E. c( Ministerio del Interior s/ art. 3 de la ley 24.043.

Procuración General de la Nación También negó que haya sido Aexpulsada@, pues esa medida de carácter migratorio esta limitada a los extranjeros y no podría alcanzar a la actora, que es de nacionalidad argentina y que, además, no contaba con el decreto de detención a disposición del Poder Ejecutivo.

Por otra parte, destacó que la actora continuaba viviendo en Venezuela, circunstancia que demuestra que no se encontraba imposibilitada de regresar al país y que de su propio escrito recursivo surge que gozaba de libertad ambulatoria antes de su salida, lo que contradice aún más con los requisitos previstos para la opción, limitados a los que se encontraban bajo arresto.

-III-

La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a fs. 81/82, confirmó la resolución apelada, al considerar que la liberación de la actora debe ser entendida como Ael acto de carácter particular que puso fin al arresto@ (art. 41, segundo párrafo, de la ley 24.043) y que no se acreditó un supuesto de Alibertad vigilada@ con posterioridad a la fecha reconocida por la resolución 2889/96, extremo que permitiría extender el plazo hasta el 10 de diciembre de 1983.

Por ello mismo, consideró que no se conculcó la garantía constitucional de igualdad ante la ley.

-IV-

Disconforme con tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 85/88 y, ante su denegación por el a quo dedujo esta presentación directa, que trae el asunto a conocimiento del Tribunal.

Además de reiterar su posición, sostuvo que la sentencia es arbitraria, pues no puede considerarse como A. recuperación de la libertad ambulatoria@ a la salida del territorio nacional impuesta por las autoridades que la tenían detenida, aun sin decreto del Poder Ejecutivo Nacional.

En este sentido, señaló que salió de la Escuela de Mecánica de la Armada aceptando ser embarcada en un avión con destino a Venezuela, con su pasaje pagado por la Armada Argentina y previa manifestación -por el gobierno venezolanode admitirla en su territorio, y que no cabe ninguna duda sobre que habría sido detenida nuevamente en el caso de regresar. Por ello, afirmó que no hay ninguna diferencia que justifique un distinto tratamiento con respecto a los que optaron por salir del país.

-V-

En primer término, entiendo que el remedio federal incoado es formalmente admisible, pues en autos se encuentra en discusión el alcance e interpretación de una norma federal (art. 41 de la ley 24.043) y la decisión del a quo es contraria al derecho que la apelante funda en ella (art. 14, inc. 31, de la ley 48; Fallos: 318:1707, 2547; 320:52 y 1469).

-VI-

Con relación al tema de fondo, cabe recordar que la ley 24.043 dispone una reparación para las personas que durante la vigencia del estado de sitio hubieren sido puestas a disposición del Poder Ejecutivo nacional, por decisión de éste, o que siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de tribunales militares, hayan o no

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Procuración General de la Nación iniciado juicio por daños y perjuicios, siempre que no hayan percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial por tales hechos (art. 1°).

Al respecto V.E. ha señalado: A...la finalidad de la norma fue otorgar una compensación económica a personas privadas del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en razón de actos Bcualquiera que hubiese sido su expresión formalilegítimos, emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto. Lo esencial no es la forma que revistió el acto de autoridad By mucho menos su adecuación a las exigencias del art. 5 de la ley 21.650sino la demostración del menoscabo efectivo a la libertad, en los diversos grados contemplados por la ley 24.043@ (Fallos: 320:1469, cons. 51), y agregó: A...la voluntad del legislador fue ›hacer justicia a todos aquellos que sufrieron una detención ilegal= (intervención del senador M., autor del proyecto de ley y miembro de la comisión informante, diario de sesiones del Senado 30/10/91, pág.

3387). Si bien la iniciativa fue excepcional porque excepcional había sido la situación por la que había pasado la Nación durante la última ruptura de la vigencia de las instituciones constitucionales, el texto que fue finalmente votado por el Congreso Nacional fue más amplio que el proyecto de ley que había sido enviado originariamente por el Poder Ejecutivo y comprendió a los que hubieran iniciado juicio por daños y perjuicios o no, y hubiesen sufrido el daño contemplado en el art. 21 de la ley. Se abarcó, pues, un amplio espectro que

incluyó desde el menoscabo más radical a la libertad y a la vida B. atentatorios de derechos humanos que podían provocar lesiones gravísimas o la muerte (art. 41, párrafos cuarto y quinto)- hasta un menoscabo atenuado@ (Cons. 61).

Por otra parte, en jurisprudencia que considero aplicable al caso se ha dicho: Aes regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos:

182:486; 184:5; 186:258; 200:165; 281:146; 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 304:794). Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (Fallos:

257:99; 259:63; 271:7; 302:973).

La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos:

303:578). En esa tarea no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante; es necesario buscar en todo tiempo una interpretación valiosa de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la

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Procuración General de la Nación tarea legislativa y de la judicial. En tal sentido, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482; 302:1284)...@ (Fallos: 318:1894, voto en disidencia de los doctores N., B., L. (h), considerando 6°, págs. 1949 y 1950).

-VII-

A la luz de tales criterios interpretativos, considero que deben examinarse los agravios que plantea la actora, sin olvidar que, por encontrarse en discusión el contenido y alcance de una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (doctrina de Fallos: 308:647, entre muchos otros).

En mi opinión, contrariamente a lo decidido por el a quo, considero que el egreso del país de la actora no significó el cese de su arresto, en los términos previstos por el art. 41, segundo párrafo de la ley 24.043. Antes bien, constituyó, a mi modo de ver, una prolongación de su detención ilegal, en la medida que ni siquiera se le otorgó la posibilidad de optar por esa solución, sino que se dispuso su traslado a la República de Venezuela con pasajes aéreos abonados por la Armada Argentina.

Y si bien es cierto que, a partir de la fecha reconocida en la resolución impugnada (19.01.79), recuperó su libertad ambulatoria, ello no significa que su situación

escape a las previsiones que la ley 24.043 contempla a efectos de reparar los distintos grados de afectación de la libertad, pues es claro que aquélla no pudo ejercer una opción válida, en la medida que únicamente se le permitió escoger entre permanecer en cautiverio en el centro clandestino en donde estaba detenida o exiliarse en otro país.

Por otra parte, aun cuando por vía de hipótesis se entendiera que poseía el suficiente grado de libertad para adoptar una elección válida, su caso sería similar al de todos aquéllos que, en situación de arresto, pudieron optar por salir del país al amparo de las previsiones del decreto-ley 21.650 (situación expresamente comprendida por la ley 24.043), sin que obste a elo la falta de instrumentación legal de su detención, atento a lo resuelto por V.E. en la citada causa ANoro@ (Fallos: 320:1469).

Esta interpretación es la que mejor concilia los hechos del caso y la finalidad reparadora de la norma, pues no debe olvidarse que el Legislador expresó su voluntad política de compensar económicamente a las personas privadas injustamente de su libertad durante la última ruptura del orden constitucional y que dio lugar a la intervención de organismos internacionales como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y, en cumplimiento de tal fin, inclusive extendió los beneficios a situaciones no contempladas en el proyecto de ley que originariamente envió el Poder Ejecutivo Nacional (v. fundamentos del proyecto de ley y las intervenciones de los senadores M. y S.Y., en el debate parlamentario.

Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación, Reunión 360, del 30 de octubre de 1991, pág. 3384 y ss., en especial 3386, 3387 y 3388; así como las de los diputados

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Procuración General de la Nación Corchuelo Blasco, G. y Lázara. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, sesión del 27 de noviembre de 1991, pág. 4831 y ss., en especial, pags. 4834, 4836 y 4837), a la vez que contempló expresamente que tanto la opción para salir del país, como la situación de libertad vigilada no hacen cesar el beneficio (ley 24.043, art. 41, segundo y tercer párrafo).

A mi modo de ver, restarle significación a la falta de libertad de la actora para modificar su situación de detenida, en la medida que -reitero- ni siquiera tuvo oportunidad de optar por salir del país, constituye una interpretación formalista de la ley y, por lo tanto, disvaliosa, que no se compadece ni con la finalidad de la norma ni con los supuestos que intenta reparar, a la vez que también se aparta de los criterios interpretativos de V.E. indicados supra en el acápite VI.

Sin perjuicio de ello, considero que -contrariamente a lo solicitado por la actorael beneficio legal debe extenderse sólo hasta el 28 de octubre de 1983, fecha en la que se levantó el estado de sitio por el Decreto N1 2834/83, pues ese es el límite temporal impuesto por el art. 4 de la ley 24.043.

-VIII-

En virtud de los fundamentos expuestos, opino que debe hacerse lugar a la queja interpuesta, considerar mal denegado por el a quo el recurso extraordinario deducido; revocar la sentencia apelada y conceder el beneficio legal con el alcance indicado en el acápite VII.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 1999.-

N.E.B.

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