Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Diciembre de 1999, B. 179. XXXIV

Fecha17 Diciembre 1999
  1. 179. XXXIV.

    B., A.M. c/ Ministerio del Interior s/ art. 3 de la Ley 24.043.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I A.M.B. dedujo el recurso previsto en el art. 3° de la ley N° 24.043 contra la Resolución N° 768/97 del Ministerio del Interior, por la cual se le concedió el beneficio de la citada ley, a cuyo efecto se le computó un día de detención.

    Alegó que dicho cómputo, efectuado por la Administración, es a todas luces arbitrario, restrictivo y limitante del derecho a percibir una indemnización por todo el tiempo que el acto ilegal y arbitrario inicial -el secuestro y la privación ilegítima de la libertad- produjo como efecto continuado, esto es, vivir más de cinco meses en la clandestinidad, hasta que se trasladó con su familia al Uruguay, Brasil y posteriormente a México, donde residió hasta finales de 1983.

    Sostuvo que debe tomarse en cuenta, como inicio del cómputo del beneficio, el día de su secuestro, ocurrido el 8 de julio de 1976 y, como momento final, el 28 de octubre de 1983, fecha en que se levantó el estado de sitio para posibilitar el comicio del 30 de octubre de aquel año.

    II A fs. 15/20, el Estado Nacional -Ministerio del Interior-, al elevar el recurso en los términos del art. 3° de la ley N° 24.043, se opuso a la pretensión.

    Sostuvo que el art. 4° de la ley citada establece la forma de efectuar el cómputo del plazo para determinar el alcance de los beneficios que otorga y que, de una interpretación armónica y razonable de la norma, se desprende claramente que todas sus disposiciones estuvieron dirigidas a compensar económicamente a quienes sufrieron detenciones ilegítimas durante el último régimen militar, mientras surge evi-

    dente que no contempla la situación del actor.

    Con respecto a hipótesis como la del sub examine, señaló que los tribunales no adoptaron iguales soluciones que con relación a los arrestos u otras situaciones ilegales dispuestas durante el estado del sitio, lo que obsta al acogimiento del criterio que propugna el actor, que significa reparar sin distinción cualquier situación efectuada con fundamento en la legislación de facto, o adoptada por tribunales militares a lo largo de nuestra historia, ni de aquellos que por su propia voluntad emigraron del país durante ese período.

    III A fs. 51/55, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal hizo lugar al recurso interpuesto y modificó el cálculo efectuado por la Administración, al computar el período del beneficio desde el día del secuestro hasta el 28 de octubre de 1983, fecha en la que se levantó el estado de sitio para realizar los comicios del 30 de octubre del mismo año.

    Para así resolver, en primer lugar consideró que no existe controversia acerca de que el actor fue privado de su libertad el 8 de julio de 1976 y que el mismo día se fugó del centro clandestino de detención en donde se encontraba, así como sobre su posterior exilio, pues ello estaba debidamente probado en la causa y admitido por la Autoridad de Aplicación de la ley.

    En tales condiciones, con sustento en el fallo de V.E. in re: N.258.X.A., H.J. c/ Ministerio del Interior, art. 3 -ley 24.043-@, del 15 de julio de 1997, y en la jurisprudencia relativa a la interpretación de la ley, entendió que el acto impugnado sólo computó el secuestro y detención del señor B., y ello significó sustraerse a la secuencia lógica y normal del arresto ilegítimo que, en el

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    Procuración General de la Nación caso, trajo aparejada una resistencia del actor y que, como resultado, exhibe la pérdida del derecho a permanecer, transitar y salir del país, de conformidad al debido ejercicio de sus facultades constitucionales, porque la secuencia secuestro-detención-fuga y exilio demuestra, en los hechos, un menoscabo en su libertad, que encuadra en la indicada doctrina de V.E.

    Asimismo, adoptó el mismo criterio utilizado por la Autoridad de Aplicación para computar el lapso aludido en el art. 4 de la ley N° 24.043, esto es, hasta el 28 de octubre de 1983, fecha en que se levantó el estado de sitio por Decreto N° 2834/83 (v. información suministrada por el Ministerio del Interior a fs.

    18 del expte. administrativo 431.085/97, agregado por cuerda, ante el requerimiento formulado por el a quo -como medida para mejor proveer- a fs. 47).

    IV Disconforme con tal pronunciamiento, a fs. 59/67, el Estado Nacional dedujo recurso extraordinario.

    Indicó que el caso versa sobre la procedencia de la inclusión, en los beneficios de la ley N° 24.043, de aquellas personas que, sin estar efectivamente privadas de su libertad, salieron voluntariamente del país, a raíz de las circunstancias vividas durante el período comprendido entre noviembre de 1974 y diciembre de 1983.

    Sostuvo que la ley contempla únicamente dos supuestos: a) el de aquellas personas que estuvieron detenidas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y b) el de aquellas que, en condición de civiles, fueron privadas de su libertad como consecuencia de resoluciones dictadas por el Consejo de Guerra. El criterio que enlaza ambas situaciones -dijo- es el de la ilegalidad de la detención, con total abstracción de los

    hechos atribuidos a esas personas. El caso del actor -a su entender- no encuadra en esas hipótesis legales.

    También se agravió de la aplicación que hizo el a quo de la doctrina del caso ANoro@, en la medida que el tema aquí planteado es diametralmente opuesto al resuelto por V.E. en dicho precedente. En este sentido, afirmó que en autos no se plantea el verdadero Amenoscabo efectivo de la libertad@ que exige la ley N° 24.043 para ser indemnizado y lo que hizo la sentencia fue extender analógicamente, los supuestos expresamente previstos por la ley, a situaciones que no son equiparables.

    V El remedio federal incoado es formalmente admisible, pues en autos se encuentra en discusión el alcance e interpretación de una norma federal (art. 4° de la ley 24.043) y la decisión del a quo es contraria al derecho que el apelante funda en ella (art. 14, inc. 3°, de la ley 48; Fallos:

    318:1707, 2547; 320:52 y 1469).

    VI Con relación al tema de fondo, cabe recordar que V.E. ha señalado, en el citado caso ANoro@, publicado en Fallos:

    320:1469, que A...la finalidad de la ley 24.043 fue otorgar una compensación económica a personas privadas del derecho constitucional a la libertad, no en virtud de una orden de autoridad judicial competente, sino en razón de actos -cualquiera que hubiese sido su expresión formal- ilegítimos, emanados en ciertas circunstancias de tribunales militares o de quienes ejercían el Poder Ejecutivo de la Nación durante el último gobierno de facto.

    Lo esencial no es la forma que revistió el acto de autoridad -y mucho menos su adecuación a las exigencia del art.

    5 de la ley 21.650sino la

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    Procuración General de la Nación demostración del menoscabo efectivo a la libertad, en los diversos grados contemplados por la ley 24.043" (Cons. 5°), y agregó: A...la voluntad del legislador fue ›hacer justicia a todos aquellos que sufrieron una detención ilegal= (intervención del senador M., autor del proyecto de ley y miembro de la comisión informante, diario de sesiones del Senado 30/10/91, pág. 3387). Si bien la iniciativa fue excepcional porque excepcional había sido la situación por la que había pasado la Nación durante la última ruptura de la vigencia de las instituciones constitucionales, el texto que fue finalmente votado por el Congreso Nacional fue más amplio que el proyecto de ley que había sido enviado originariamente por el Poder Ejecutivo y comprendió a los que hubieran iniciado juicio por daños y prejuicios o no, y hubiesen sufrido el daño contemplado en el art. 2° de la ley. Se abarcó, pues, un amplio espectro que incluyó desde el menoscabo más radical a la libertad y a la vida -actos atentatorios de derechos humanos que podían provocar lesiones gravísimas o la muerte (art. 4°, párrafos cuarto y quinto)- hasta un menoscabo atenuado@ (cons.

    6°).

    Por otra parte, en jurisprudencia que considero aplicable al sub discussio se ha dicho: Aes regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, cumputando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos:

    182:486; 184:5; 186:258; 200:165; 281:146; 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 304:794). Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones

    técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no deben prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (Fallos:

    257:99; 259:63; 271:7; 302:973).

    La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción (Fallos:

    303:578). En esa tarea no es siempre método recomendable el atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional, que elimine el riesgo de un formalismo paralizante; es necesario buscar en todo tiempo una interpretación valiosa de lo que las normas, jurídicamente, han querido mandar, de suerte que la admisión de soluciones notoriamente injustas cuando es posible arbitrar otras de mérito opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial. En tal sentido, no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos: 234:482; 302:1284)...@ (Fallos:

    318:1894, voto en disidencia de los doctores N., B. y L. (h), considerando 6°, págs. 1949 y 1950).

    VII A la luz de tales criterios interpretativos, considero que deben examinarse los agravios que plantea el recurrente, sin olvidar que, por encontrarse en discusión el contenido y alcance de una norma de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada por los argumentos de las partes o del a quo sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el

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    Procuración General de la Nación punto disputado (doctrina de Fallos: 308:647, entre muchos otros).

    Desde mi punto de vista, a diferencia de lo que sostiene el apelante, no se trata de indemnizar a Aaquellas personas que, sin estar efectivamente privadas de su libertad, salieron por su propia voluntad del país@, sino de determinar si el actor, que estuvo ilegítimamente detenido y se fugó de sus captores, es pasible de acceder a los beneficios que la ley 24.043 consagra a favor de quienes fueron privados de su libertad durante el estado de sitio que culminó en 1983.

    Desde esta perspectiva, considero que la interpretación del a quo sobre las constancias de la causa y la finalidad de la norma reparadora es ajustada a derecho.

    Así lo pienso, porque si el Legislador expresó su voluntad política de compensar económicamente a las personas privadas injustamente de su libertad durante la última ruptura del orden constitucional, y expresamente dispuso que tanto el ejercicio de la opción para salir del país como la libertad vigilada no hacen cesar el arresto, no parece razonable afirmar -como lo hace el Estado apelante- que el actor se ausentó del país por su propia voluntad, o que su egreso no es consecuencia del arresto ilegal que sufrió y del cual, por fortuna, pudo escapar.

    Es que si la Autoridad de Aplicación reconoció que el actor estuvo injustamente detenido y le corresponde el beneficio legal, no puede pretender que su situación jurídica -efectos de su subsunción en la hipótesis legal- se modifique por la sola circunstancia de haber escapado de sus captores, pues tal conducta no tuvo la intención de burlar un mandato de autoridad competente, sino preservar su vida y la libertad que le fue vulnerada en forma ilegítima. La tesis contraria, que parece propugnar el recurrente, supone exigirle -para acceder

    al beneficio legalque haya permanecido pasivamente a disposición de quienes lo detuvieron ilegítimamente, sin procurar obtener su libertad. Ello, además de un despropósito, implica desconocer la realidad imperante en la época que la ley intenta reparar.

    Y si bien es cierto que, a partir de su fuga, recuperó su libertad ambulatoria, ello no significa que su situación escape a las previsiones que la ley 24.043 contempla a efectos de reparar los distintos grados de afectación de la libertad, pues es claro que -tal como lo señaló el quo- la inteligencia de la Administración significa sustraerse a la secuencia lógica y normal del arresto ilegítimo que, en el caso, trajo aparejada una resistencia del actor y que, como resultado, le provocó la perdida del derecho a permanecer, transitar y salir del país, de conformidad al debido ejercicio de sus facultades constitucionales (énfasis agregado).

    Adquieren, así, plena eficacia las palabras del Tribunal citadas anteriormente, en el sentido de que admitir una solución notoriamente injusta, cuando es posible arbitrar otra de sentido opuesto, no resulta compatible con el fin común de la tarea legislativa y de la judicial.

    Por último, entiendo que si bien la situación fáctica difiere de la planteada en in re, Q.19.L XXXIII. AQuiroga, R.E. c/ Ministerio del Interior (art. 3° ley 24.043)@ que tuve oportunidad de examinar en mi dictamen de la fecha, considero que las consecuencias jurídicas de ambas hipótesis, son similares y se encuentran alcanzadas por los beneficios de la ley 24.043, pues -aunque con distinto gradoen los dos supuestos se afectó la libertad de estas personas.

    En efecto, en aquélla la actora estaba detenida y fue obligada a abandonar el país, sin que puedan considerarse validos los términos de su opción -permanecer en cautiverio en el centro

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    B., A.M. c/ Ministerio del Interior s/ art. 3 de la Ley 24.043.

    Procuración General de la Nación clandestino en donde estaba ilegalmente privada de su libertad o exiliarse en otro país-, mientras que en el sub lite el actor -también detenidopudo fugarse de sus captores y, posteriormente, se trasladó a otro país.

    Como se ve, en ninguno de los dos casos la salida del país fue una decisión voluntaria y libremente adoptada, sino consecuencia de la imposición ilegal de los que detentaban el Poder.

    VIII En virtud de los fundamentos expuestos, opino que corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto fue materia de recurso extraordinario.

    Buenos Aires, 17 de diciembre de 1999.

    N.E.B.

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