Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Diciembre de 1999, A. 20. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

A. 20. XXXIV.

A., R.A. c/ S.C.A.C.

S.A. s/ honorarios (inc. prom. por el letrado L.I..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de diciembre de 1999.

Vistos los autos: "Auvieux, R.A. c/ S.C.A.C. S.A. s/ honorarios (inc. prom. por el letrado L.I..

Considerando:

  1. ) Que la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, al admitir -con una nueva integración y por mayoría-, la revocatoria articulada contra su decisión anterior, hizo parcialmente lugar al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y, a fin de que se modifique la base destinada a regular los honorarios del letrado apoderado del actor, mandó dictar un nuevo pronunciamiento de acuerdo a la doctrina sentada en lo relativo al modo de determinar la condena fundada en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo. Contra dicho pronunciamiento, el profesional aludido y la demandada dedujeron sendos recursos extraordinarios (fs. 866/886 y 887/891, respectivamente, del presente incidente, a cuya foliatura se aludirá en lo sucesivo), los cuales fueron concedidos (fs.

    916/917 vta.).

  2. ) Que, en la especie, cabe hacer excepción a la regla según la cual las resoluciones dictadas en el transcurso del trámite relativo a la regulación de los honorarios profesionales no revisten carácter definitivo a los fines del recurso del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 259:65 y 338; 262:

    509 y 300:1134, entre otros), pues una de las cuestiones planteadas en el caso consiste en dilucidar si la base regulatoria ha sido predeterminada con desajustes de tal magnitud que no sería posible reparar su incidencia en ocasión de efectuarse la respectiva regulación (doctrina de Fallos: 316:

    2382).

  3. ) Que, no obstante ello, en cuanto a los agravios vertidos en el recurso extraordinario de la demandada, el

    Tribunal no advierte la presencia de ninguna circunstancia que justifique apartarse de la conocida regla según la cual, lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio -regulado por normas de las constituciones y leyes locales-, es materia que no puede reverse en la instancia del recurso extraordinario, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112; 311:100; 312:

    1908; 314:1459), por lo que el remedio intentado resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  4. ) Que, por el contrario, con referencia a la apelación del letrado del demandante, los agravios propuestos suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento por la vía intentada, pues el principio recordado en el considerando anterior admite excepción cuando la decisión respectiva se aparta notablemente de lo resuelto con carácter firme en el proceso, con menoscabo del derecho de defensa del justiciable garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 311:813).

  5. ) Que ello es, precisamente, lo que ocurre en el sub examine pues, al disponer el a quo un nuevo método para el cálculo de los intereses sancionatorios previsto por el art.

    275 de la Ley de Contrato de Trabajo, excluyendo la aplicación de aquéllos "sobre el capital ya actualizado" (fs. 839), vino a desconocer de un modo manifiesto pronunciamientos firmes dictados en la causa, circunstancia que autoriza a descalificar a la sentencia apelada como acto judicial válido.

  6. ) Que, en efecto, es de advertir que al desestimar la excepción de pago parcial y considerar pertinente la aplicación del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, por

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación resultar "evidente[s] los propósitos obstruccionistas y dilatorios intentado[s] por la accionada", el juez de primera instancia condenó a esa parte "a pagar el importe de dos veces y medio del interés que cobran los bancos oficiales por sobre la actualización del crédito, a partir de la fecha de interposición de la excepción" (fs. 236 vta., el subrayado pertenece al Tribunal).

    Esa decisión -más allá de no merecer, en ese aspecto, cuestionamiento alguno por parte de la demandada (conf. expresión de agravios de fs. 242/243 vta.)-, fue íntegramente confirmada por la cámara mediante la sentencia de fs. 250/251 vta., que quedó firme (ver resolución de fs. 261/262 vta. que rechazó el recurso extraordinario articulado).

  7. ) Que, asimismo, corresponde señalar que fue la propia demandada quien, al fijar el criterio que sustentaba su parte "con relación a la determinación del cálculo por la sanción impuesta -oportunamente- [...] por inconducta procesal en estos autos", reconoció -en cuanto aquí interesa-, que los accesorios debían aplicarse sobre el capital actualizado al 31 de marzo de 1991 (fs. 495), ajustándose con ello a lo resuelto sobre la materia.

  8. ) Que, por otra parte, en lo que atañe a los intereses empleados por la cámara en el punto de su pronunciamiento descalificado por el a quo (ver esp. fs. 653 vta.; nótese que allí se adopta el "promedio de tasas obtenido", sin que tales accesorios sean capitalizados en tramo alguno del cálculo practicado), es de recalcar que en esa oportunidad no se hizo más que mantener el criterio adoptado en una decisión anterior, también firme, en la que se tuvo particularmente en cuenta que "...el oficio del Banco Nación de fs. 283/288 no fue cuestionado en su validez o autenticidad al decir de nulidad la hoy recurrente [demandada]...y, además, que en el

    período Noviembre/84 a Abril/87, se nos dice (ver informe fs.

    394) que existieron al respecto tan sólo las tasas reguladas por el B.C.R.A. las que resultan estar volcadas en el oficio pertinente..." (fs. 440).

  9. ) Que, en esas condiciones, al modificar el procedimiento para el cálculo de los intereses contemplados en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo que, con carácter firme, se había fijado en la causa, la superior instancia judicial provincial desbarató una situación procesal ya consolidada al amparo de la preclusión, en desmedro del debido proceso del apelante.

    10) Que tal conclusión adquiere singular relevancia frente al resultado que deriva del mantenimiento de lo decidido pues, en su concreta aplicación al caso, la doctrina sentada por la corte local -bajo la apariencia de ser el resultado de una interpretación de los alcances de los pronunciamientos recaídos con anterioridad- equivale prácticamente a licuar el rubro de mayor significación en la base regulatoria destinada a fijar los honorarios profesionales, frustrando así el derecho del recurrente a una remuneración adecuada a la determinación firme de los valores económicos involucrados en el proceso, por todo lo cual corresponde dejar sin efecto el fallo en recurso y remitir los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento.

    Por ello, I.- Se rechaza el recurso extraordinario de fs.

    887/891.

    Con costas.

    II.

    Se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 866/886 y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nueva sentencia con arreglo a lo expuesto. N. y remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO -

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia).

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  10. ) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán que al admitir la revocatoria articulada contra su decisión anterior, hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la parte demandada y mandó dictar un nuevo pronunciamiento respecto del modo de determinar el monto del juicio a los fines regulatorios, el profesional interesado y la parte demandada dedujeron recursos extraordinarios, que fueron concedidos a fs.

    916/917.

  11. ) Que el a quo se limitó a expresar que los remedios federales interpuestos se sustentaban el primero en un vicio que tendría verosimilitud y el segundo en un planteo que tendría fundamento suficiente.

  12. ) Que el Tribunal ha resuelto repetidamente que, si bien incumbe exclusivamente a esta Corte juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad -extremo en el que sustancialmente se basan ambos remedios-, no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la naturaleza antes indicada, de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014, 2122 y 2306; 311:527 y 1988, entre otros).

  13. ) Que en la presente causa, que versa sustancialmente sobre materias regidas por el derecho no federal, el auto de concesión no cumple con los requerimientos de la doc-

    trina reseñada en el considerando precedente, pues a este fin resultan evidentemente insuficientes los vagos términos transcriptos en el considerando 2°.

  14. ) Que, en tales condiciones, la concesión de los remedios federales no aparece debidamente fundada, por lo que debe declararse su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (Fallos: 310:1014, 1789, 2122, 2306 y 2701; 311:64, 527, 1988; 313:934 y 1303; 313:1459; 315:1580; 316:2844; 319:1213; F.444.XXVI "F., M. c/ Grey Rock Automotores S.A.C.I.I. y F.", del 24 de marzo de 1994, entre otros).

    Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedieron los recursos extraordinarios. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto. N. y remítase. CARLOS S.

    FAYT.

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

  15. ) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán -con nueva integración- al declarar procedente el recurso de revocatoria previsto por el art. 32 de la ley 5480, hizo lugar parcialmente al recurso de casación deducido por la demandada y dispuso que a fin de determinar la base económica para regular los honorarios se debía calcular que los intereses sancionatorios previstos por el art. 275 de la la Ley de Contrato de Trabajo devengados en períodos anteriores a la ley de convertibilidad, compensaban también el deterioro ocasionado por el proceso inflacionario por lo que no correspondía su cálculo sobre el capital actualizado al 31 de marzo de 1991.

    Contra ese pronunciamiento, el letrado de la parte actora y la demandada interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 866/886 y 887/891, respectivamente, que fueron concedidos a fs. 916/917.

  16. ) Que los agravios de la demandada y los del letrado recurrente -referentes a la no aplicación al sub lite del art. 40 de la ley arancelaria local y a la violación del principio de preclusión respectivamente-, resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Ello es así toda vez que lo atinente a las facultades de los tribunales provinciales, al alcance de su jurisdicción y a la forma en que ejercen su ministerio -regulado por normas de las constituciones y leyes locales- es materia que no puede reverse en la instancia del recurso extraordinario, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos:

    305:112; 311:100 y 314:1459).

    °) Que, en cambio, la impugnación del letrado del actor referente a que el método propuesto por el tribunal para determinar el quantum de la sanción procesal importaba un resultado absurdo, contrario al realismo jurídico y económico, suscita cuestión federal que justifica su examen en esta instancia excepcional, sin que obste a ello que la cuestión debatida participe de las características señaladas en el considerando precedente, toda vez que lo resuelto sobre temas de esa índole admite revisión en supuestos excepcionales, cuando lo decidido por el a quo podría traducirse en un evidente menoscabo a la integridad del crédito del letrado y al derecho de propiedad tutelado por el art. 17 de la Constitución Nacional.

  17. ) Que, para llegar a tal conclusión, la apelante entiende que el a quo -al revocar la decisión de la alzada- ha optado por mantener el procedimiento de actualización monetaria sólo por el período transcurrido entre la sentencia de condena y la fecha de interposición de la excepción (ver fs.

    838 vta.) y que ha excluido ese método de revalorización hasta el 31 de marzo de 1991 según la doctrina sentada a fs. 839/839 vta. en el sentido de que los intereses sancionatorios devengados en períodos anteriores a esa fecha compensan también el deterioro ocasionado por el proceso inflacionario.

  18. ) Que el criterio utilizado por el a quo -en oscuros términos- no se compadece con el procedimiento descripto en el remedio federal. En efecto, el superior tribunal local señaló que la liquidación de intereses a tasas bancarias habituales hasta dicha fecha era irrazonable; que la tasa promedio mensual de la alzada (22,877%) sólo resultaba explicable en tiempos de alta inflación; que el procedimiento propuesto por la cámara conducía a una doble sanción al aplicarse retroactivamente el interés mensual sobre el capital ya

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    S.A. s/ honorarios (inc. prom. por el letrado L.I..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación actualizado y que el único aspecto por el que prosperaba el recurso de la demandada se refería a "los intereses sancionatorios impuestos por aplicación del citado art. 275, L.C.T." (ver fs. 836/839 vta.).

  19. ) Que la decisión del a quo tuvo en cuenta las sucesivas peticiones de la recurrente que había reclamado que sólo correspondía computar los intereses que cobraban los bancos por sobre la actualización del crédito ya que no podía utilizarse el mismo tipo de interés sobre el capital nominal que sobre un crédito actualizado (ver fs. 465, párrafo 8°); que el procedimiento utilizado por el letrado importaba recargar el monto debido sobre un capital que ya estaba actualizado (ver fs.

    809 vta. in fine) y que sólo correspondía la aplicación del "interés puro deflacionado" sobre el capital actualizado (ver fs. 737, primer párrafo, del recurso de casación).

  20. ) Que habida cuenta del planteo formulado por la recurrente y de las consideraciones formuladas en la sentencia, cabe entender que el a quo dispuso excluir la tasa de interés mensual aplicada por la cámara a fs. 653 vta. y que a los fines de la nueva liquidación debía considerarse que el interés del 22,877% mensual incluye un componente que repara la depreciación monetaria y que dicha tasa no puede ser utilizada sobre un capital ya actualizado al 31 de marzo de 1991.

  21. ) Que, en tales condiciones, el procedimiento utilizado por el tribunal superior local en el sub examine no importa una alteración que haga procedente la intervención de esta Corte para modificar el criterio cuestionado por el letrado del demandante.

    Por ello, se declara mal concedido el recurso extraordinario deducido por la demandada, con costas, y parcialmente

    procedente el interpuesto por el letrado recurrente y en lo pertinente se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden en atención a las particularidades de la presente causa.

    N. y remítase. G.A.B..

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