Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 14 de Diciembre de 1999, V. 209. XXXV

Fecha14 Diciembre 1999

V. 209. XXXV.

V., J. e H.V. de M. c/ Banco de la Nación s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I La Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia resolvió hacer lugar a la acción de amparo deducida y declarar la nulidad de un remate extrajudicial, por haber sido realizado en uso de facultades legales que habrían quedado derogadas por el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica.

Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario el Banco de la Nación Argentina, que fue concedido a fs. 185.

II El recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto se encuentra en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal, como lo son la Carta Orgánica del Banco Hipotecario Nacional y del Banco de la Nación Argentina y la decisión impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en ellas (art. 14 ley 48 inc.

  1. ).

El tribunal de alzada juzgó que las disposiciones del artículo 29 de la ley 21.799 y del artículo 45 de la ley 22.232, que habilitan al Banco de la Nación Argentina para ordenar por sí y sin forma alguna de juicio, la venta en remate público del bien hipotecado a su favor, habían quedado derogadas por la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, en cuanto se refiere al derecho a toda persona de ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, para la

determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

A mi modo de ver, el derecho consagrado por la norma internacional incorporada a nuestra legislación con la Reforma Constitucional de 1994 (art.

75 inc.

22), integraba con anterioridad nuestro repertorio de derechos fundamentales en virtud del artículo 18 de nuestra Constitución del año 1853, que establecía la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio.

Sin embargo, ya por ese entonces la Corte había estudiado si existía contradicción entre las normas especiales que otorgan al Banco Hipotecario Nacional la prerrogativa excepcional de subastar el inmueble gravado en forma extrajudicial y los preceptos constitucionales que garantizan el derecho de propiedad, de defensa en juicio y la garantía del debido proceso, y juzgó que no la había. Dijo V.E. que A. bancos nacionales -entre ellos el Banco Hipotecario Nacionaly sus sucursales en las provincias son órganos del gobierno federal, creados para fines públicos y de progreso general...La facultad del Banco Hipotecario Nacional de vender por sí y ante sí los bienes hipotecados con sujeción a los preceptos de su ley y reglamento, comporta una seguridad insustituible para los intereses de la institución, que no deben ser perturbados con las complicaciones y dilaciones propias de los procedimientos judiciales. Los jueces no pueden suspender o trabar el procedimiento del Banco para el ejercicio de sus facultades o para la venta de los inmuebles hipotecados@ (Fallos: 249:393; 268:216).

Señaló, asimismo, Ala inexistencia de la violación de las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional que se dicen vulneradas. En cuanto al primero, porque la pérdida de la propiedad se conjura pagando la deuda que da

V. 209. XXXV.

V., J. e H.V. de M. c/ Banco de la Nación s/ acción de amparo.

Procuración General de la Nación origen a la ejecución. En lo que atañe al segundo, porque aquél podrá hacer valer sus derechos con toda amplitud en la acción ordinaria, si realmente el procedimiento ha sido arbitrario o irregular, con toda la garantía que supone la solvencia del Banco de la Nación Argentina@ (Fallos: 268:220).

Entiendo que tales consideraciones aún hoy sustentan la validez constitucional del procedimiento administrativo impugnado, incluso desde la perspectiva del invocado artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. Cabe recordar que la Corte ha dicho que el carácter programático u operativo de los tratados internacionales, depende de si su ejercicio se ha supeditado o no a la adopción, en el caso concreto, de medidas legislativas por parte del orden jurídico interno del país contratante y que del texto del artículo 8°, inciso 1° de la Convención Americana se desprende que no requiere una reglamentación interna ulterior para ser aplicada a las controversias judiciales (Fallos: 312:2490).

Es que, por una parte, cuando la actora obtuvo el crédito hipotecario otorgado por el banco oficial, aceptó voluntariamente ese gravamen y su régimen normativo, renunciando a los beneficios que pudieran derivar de un procedimiento previo judicial.

Es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justica de la Nación, la que establece que el voluntario sometimiento del interesado a un régimen legal o a sus beneficios, sin reservas expresas, importa un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos: 270:26; 294:220; 308:1837; 310:1624; 311:1880).

Además, la afectada no ha demostrado satisfactoriamente cuál ha sido el agravio que ha sufrido en el ejercicio de su derecho a ser oída o, más concretamente, cuáles son las

defensas atendibles que se ha visto privada de oponer ante un órgano jurisdiccional. Puesto que efectivamente tuvo la oportunidad de ocurrir ante la justicia, por vía de este amparo, y entonces pudo exponer las defensas que hacen a su derecho. Sin embargo, en su demanda la accionante no ha expresado que el procedimiento administrativo haya sido irregular o ilegítimo, sino por el contrario reconoció implícitamente la exigibilidad de la deuda al manifestar que su propósito era cancelarla con la renta producida por el inmueble y se agravia de que los funcionarios intervinientes no hayan aceptado esa modalidad de pago. De las constancias del expediente administrativo que corre agregado resulta que la deudora tuvo activa participación en el trámite, que formuló propuestas de pago, que obtuvo la postergación de una subasta mediante la celebración de un acuerdo que no cumplió (ver carta documento del 23-9-94, nota del 7-12-94) e incluso se investigó su historia crediticia (ver fs. 7/9), de modo que tuvo oportunidad de evitar el remate saldando la deuda. En esas condiciones, considero que la deudora no ha logrado demostrar que tiene un interés legítimo y jurídicamente tutelable en obtener la pretendida declaración de inconstitucionalidad de las normas impugnadas.

Por las consideraciones expuestas, opino que V.E. debe declarar procedente el recurso y revocar el fallo apelado.

Buenos Aires, 14 de diciembre de 1999.

F.D.O.

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