Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Diciembre de 1999, C. 737. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Competencia N° 737. XXXV.

M., R. y otros s/ asociación ilícita.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de diciembre de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

11) Que el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n1 10 resolvió, con motivo del planteo promovido por los representantes del Ministerio Público, requerir del titular del Juzgado Federal n1 1 de la ciudad de Mendoza que se inhibiera de seguir interviniendo en la causa n1 9263-C en trámite ante este último en el que se investigan la infracción a los arts. 61, inc. b, de la ley 20.840, 210 y 248 del Código Penal, y 11 de la ley 24.769 por parte de los directivos del Banco de Mendoza S.A y Banco República S.A. (ver fs. 4/5 vta.). Fundó su decisión en que existía identidad de objeto procesal entre esta causa y la de Mendoza en atención a que las maniobras investigadas comprendían tanto la toma de depósitos de particulares como el vaciamiento y posterior cierre del banco, lo que habría sido posible mediante la actuación de funcionarios del B.C.R.A. que permitieron la continuidad de funcionamiento del Banco República.

21) Que el titular del Juzgado Federal n1 1 de Mendoza rechazó, con fecha 28 de junio de 1999, el planteo formulado por entender que los hechos que dieron origen a las actuaciones tuvieron lugar en la ciudad de Mendoza, en donde, además, tienen su sede las empresas vinculadas con las entidades investigadas y que habrían sido beneficiadas con los préstamos otorgados.

Finalmente, afirmó que había sido el primer juez preventor por considerar que la causa n1 9263-C se encontraba vinculada con el expediente n1 8015-C Biniciado con anterioridad a la mencionada 9263-C- y a las que acumuló, con fecha 8 de junio de 1999. En ese orden de ideas, estimó que debía elevar las actuaciones a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza en los términos del art. 44 del Código

Procesal Penal de la Nación (fs. 19/23).

31) Que a su turno, el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n1 10 no compartió los fundamentos de su par mendocino, en especial el relativo a su carácter de primer preventor en estas actuaciones, por lo que dispuso elevarlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal por haber entendido que era éste el tribunal que debía naturalmente intervenir al ser el superior del juez que previno (fs. 39/41 vta.).

41) Que no obstante ello, la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, tras sostener que era el superior tribunal habilitado para resolver el conflicto suscitado, dirimió la competencia a favor del titular del Juzgado Federal n1 1 con asiento en esa ciudad (fs. 115/118). Entendió que existía una relación de continuidad económica a partir de que los hechos investigados fueron el resultado de un defectuoso estado patrimonial anterior, objeto de investigación en la causa n1 8015-C, antes citada. Señaló, también, que las maniobras en cuestión se llevaron a cabo en aquella jurisdicción (fs. 115/118).

51) Que, por su parte, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal afirmó que la investigación llevada a cabo por el juzgado federal con asiento en esta ciudad se había iniciado con anterioridad a la que se instruye en la justicia federal mendocina, por lo que era ese tribunal el habilitado por el ordenamiento procesal penal para dirimir el conflicto planteado.

Para sostener su posición, advirtió que la acumulación de la causa n1 8015-C por parte del titular del Juzgado Federal n1 1 de Mendoza fue concretada con posterioridad al planteo de inhibitoria promovido con fecha 26 de mayo próximo pasado.

Agregó que tal medida carecía de sustento toda vez que no

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M., R. y otros s/ asociación ilícita.

Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró posible sostener la existencia de una continuidad económica como la invocada por la cámara mendocina que justificó la aludida acumulación y el posterior reclamo de competencia. Al respecto, señaló que el objeto procesal de la causa n1 8015-C consistió en la actuación que tuvieron los directores de un banco provincial, mientras que en las posteriores se investigó la de los de un banco privado. En consecuencia, declaró su competencia para resolver este conflicto.

Sin perjuicio de ello, la mayoría del tribunal B.R.A. e Irurzun- consideró que la inadecuada intervención de la Cámara Federal de Mendoza así como la falta de anoticiamiento de la decisión que adoptó sobre la cuestión, hacían aconsejable prescindir de los reparos formales y ante la necesidad de evitar una mayor dilación en el trámite de la causa, correspondía elevar las actuaciones a esta Corte Suprema para que dirima este conflicto sin más trámite (fs.

175/180 vta.).

61) Que, tal como lo sostiene el señor P.F., es doctrina de esta Corte Suprema que la Cámara Nacional de Casación Penal es el órgano superior común a los dos tribunales entre los que se ha suscitado la presente contienda de competencia (ver Fallos:

316:1524 y Competencia N1 131.XXXII. "Curtiembre La Favorita S.R.L. y otros s/ infr. ley 19.359", resuelta el 11 de julio de 1996, entre muchos otros).

71) Que, no obstante ello, cabe señalar que el art.

24, inc. 71, del decreto-ley 1285/58 autoriza a este Tribunal, en aquellos supuestos en que resulte imprescindible, a tomar intervención para evitar una efectiva privación de justicia.

De este modo, resultan acertados los argumentos vertidos en el dictamen que antecede en el sentido de que la necesidad de una mejor y más pronta administración de justicia permite prescindir de los reparos formales con el objeto de poner fin

a la cuestión y evitar la presencia del supuesto al que alude la mencionada norma, que se verificaría en la causa principal con motivo del dilatado trámite de este conflicto de competencia (Fallos:

244:34; 306:2101; 308:694; 311:700; 312:1839; 315:1940 y 321:3322, 3611, votos concurrentes de la mayoría y del juez V..

81) Que, desde el punto de vista formal, corresponde señalar que el titular del Juzgado Federal n1 1 de Mendoza procedió a elevar las actuaciones a su superior en claro desconocimiento del trámite a seguir respecto de la inhibitoria, es decir, sin hacer saber a su par lo decidido con el fin de permitir por parte de este último la admisión o el rechazo de aquélla, de conformidad con el contenido del art. 47, inc. 51, del Código Procesal Penal de la Nación (Fallos: 306:728 y 2000; 320:677, entre muchos otros), lo que impidió dar por formalmente trabada la contienda de competencia y, en consecuencia, dilató excesivamente su trámite.

91) Que, sentado ello, el art.

24, inc.

71, del decreto-ley 1285/58 (texto según ley 21.708) establece que los conflictos o cuestiones que se planteen entre jueces nacionales serán dirimidos por la cámara de la cual dependa el juez que primero hubiese conocido. Al respecto, cabe indicar que la resolución de este conflicto importa determinar esta última circunstancia a partir del examen de las actuaciones incorporadas.

10) Que en tal sentido, cabe señalar que del informe del titular del Juzgado Federal n1 1 de Mendoza surge que en la causa n1 8015-C se investigaron las maniobras llevadas a cabo por personal jerárquico del Banco de Mendoza Bentonces perteneciente al patrimonio provincialdesde el año 1986 hasta el tiempo de ser denunciadas en el año 1996, mediante las cuales "...habrían procedido a la concesión o refinancia-

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M., R. y otros s/ asociación ilícita.

Corte Suprema de Justicia de la Nación ción de créditos a personas físicas y jurídicas, clientes de la entidad bancaria, en forma maliciosa mediante operaciones ilegales de acuerdo con las normas del B.C.R.A...." (fs.

150/151 vta.), lo que habría importado su cierre como banco provincial.

Por su parte, el objeto de investigación en las causas en conflicto y con trámite ante el Juzgado Federal n1 10 y el Juzgado Federal n1 1 de Mendoza se ciñe B. como lo menciona el señor P.F.- a determinar la responsabilidad de los titulares del Banco de Mendoza S.A. y el Banco República S.A.B. posterioridad a la privatización de la entidad bancaria provincial- así como también la actuación de los responsables del Banco Central de la República Argentina en orden a los delitos de presunta evasión impositiva, subversión económica y asociación ilícita. En consecuencia, no se advierte la existencia de vinculación alguna entre ambos procesos que permita la aplicación de las reglas sobre conexidad que dieron lugar a la decisión del juez federal de Mendoza del 8 de junio próximo pasado.

11) Que cabe considerar que la cita de fechas y el relato efectuado ut supra tuvieron por finalidad advertir la injustificada demora que se verificó en la tramitación de esta incidencia (Fallos:

315:2664) sin haber sido finalmente resuelta. Esto último se refleja en las distintas actuaciones en que, con anterioridad al ingreso de este conflicto, se han radicado ante esta Corte Suprema (ver causas M.610.XXXV. "M., R.J.P. s/ hábeas corpus -causa N° 56.289/99-"; M.699.XXXV. "M., R.J.P. s/ exención de prisión causa N° 8015-" y M.868.XXXV. "M., R. s/ asociación ilícita - incidente de eximición de prisión"), lo que evidencia un claro perjuicio a los derechos de los justiciables y obliga al Tribunal a descartar todo óbice formal y resolver,

sin más, la cuestión de fondo traída a estudio. Ello en virtud de que el debido respeto a la garantía constitucional de la defensa en juicio importa reconocer a todo imputado el derecho a obtener un pronunciamiento que defina su posición frente a la ley y a la sociedad, que ponga fin del modo más breve posible a la situación de incertidumbre y de restricción de libertad que comporta el enjuiciamiento penal (Fallos:

272:188; 300:1102).

12) Que atendiendo a la eficacia de la investigación y de conformidad con razones de economía procesal (Fallos:

302:512; 303:934; 305:610; 320:680), la circunstancia de que las sedes de las distintas entidades involucradas se ubiquen en esta ciudad, lugar en el que también se adoptaron las resoluciones del B.C.R.A. cuestionadas en autos, resultan aspectos trascendentes a los fines de concluir que la justicia federal con asiento en esta jurisdicción resulta competente para conocer en esta causa.

Por ello, y lo dictaminado por el señor P.F., se declara que deberá entender en estas actuaciones la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, por lo que corresponde la remisión de estas actuaciones a la sala primera de la cámara antes mencionada. H. saber a la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, que deberá, a su vez, comunicar esta decisión al Juzgado Federal n1 1 con asiento en la mencionada ciudad. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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