Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 1999, G. 515. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 515. XXXV.

ORIGINARIO

Gas N.B.S.A. y otro c/ Neuquén, Pro- vincia del s/ acción declarativa.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que Gas Natural BAN S.A. inicia la presente acción declarativa en los términos del art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia del Neuquén, a fin de que se despeje el estado de incertidumbre en que presuntamente se encuentra por el dictado de los decretos 786/98, 2823/98 y 3534/98 del Poder Ejecutivo provincial en cuanto gravan con el impuesto de sellos a actos que no estarían comprendidos en la definición de instrumento establecida en el art. 9, inc. b, punto II, de la ley 23.548, ni en lo prescripto por los arts. 211, inc. a, y 216 del Código Fiscal provincial.

  2. ) Que la presente demanda corresponde a la competencia originaria de esta Corte, por lo que en razón de brevedad cabe remitirse a los fundamentos expuestos por la señora Procuradora Fiscal en el dictamen que antecede.

  3. ) Que por los diversos motivos que esgrime en su escrito inicial la actora solicita que el Tribunal decrete una prohibición de innovar en los términos del art. 230 del código adjetivo, tendiente a que la Provincia del Neuquén se "abstenga de intimar, ejecutar, determinar, exigir, caucionar o de cualquier otro acto similar, sea en sede administrativa o judicial, relativo al impuesto de sellos correspondientes a operaciones celebradas por mi mandante en el marco de su licencia a través de ofertas con aceptación tácita o pura y simple (que no reproduce los elementos esenciales de la oferta), hasta tanto recaiga sentencia firme en las presentes actuaciones" (ver fs. 125).

  4. ) Que esta Corte ha establecido que medidas cautelares como las requeridas no proceden, en principio, res-

    pecto de actos administrativos o legislativos habida cuenta de la presunción de validez que ostentan. En ese sentido se ha adoptado un criterio de particular estrictez en el examen de medidas suspensivas en materia de reclamos y cobros fiscales (Fallos: 313:1420).

    En efecto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que, incluso en casos en los que procedió la acción declarativa solicitada, no se consideró que la sustanciación del juicio debiera impedir la percepción del impuesto pretendida, toda vez que el procedimiento reglado por el art. 322 del código de rito no excluye necesariamente el cobro compulsivo que la demandada estaría habilitada a intentar por las vías procesales que considere pertinentes (Fallos: 310:606).

  5. ) Que del relato de la demanda y de la naturaleza del tema en cuestión resulta procedente y suficiente admitir en el caso la participación como tercero del Estado Nacional -Secretaría de Energía- (confr. Y.16.XXXIV. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. c/ Tierra del Fuego, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", pronunciamiento del 30 de septiembre de 1999").

    Por ello, se resuelve: I. Correr traslado de la demanda interpuesta, que se sustanciará por la vía del proceso ordinario, por el plazo de sesenta días. Para su comunicación al señor gobernador y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal en turno de la ciudad del Neuquén. II. No hacer lugar a la medida cautelar pedida. III. Citar al Estado Nacional -Secretaría de Energía- para que dentro de sesenta días tome la intervención que le pudiere corresponder

    G. 515. XXXV.

    ORIGINARIO

    Gas N.B.S.A. y otro c/ Neuquén, Pro- vincia del s/ acción declarativa.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación en defensa de sus derechos (art. 94, código adjetivo). N.. EDUARDO MOLINE OŽCONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A.

    BOSSERT - ADOLFO R.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR