Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 1999, E. 152. XXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 152. XXIV.

ORIGINARIO

Ecomad Construcciones Portuarias S.A.C.I.F.I. c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999.

Vistos los autos:

AEcomad Construcciones Portuarias S.A.C.I.F.I. c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ cobro de pesos@, de los que Resulta:

I) A fs. 93/126 se presenta por medio de apoderado Ecomad Construcciones Portuarias S.A.C.I.F.I. e inicia demanda contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior) y la Provincia del Chubut "exigiendo de los accionados el pago de las sumas que se adeudan a mi representada -y cuya legitimidad se encuentra expresamente reconocidaen virtud del reconocimiento de deudas efectuado mediante el convenio celebrado con fecha 11/12/89 y ratificado por decreto de la Provincia del Chubut N° 554 del 5 del abril de 1990, con más el resarcimiento de los daños y perjuicios que la conducta morosa asumida por aquéllos hasta el presente, ocasiona a mi mandante".

Asimismo explica que la demanda "tiene por objeto se condene a los demandados al cumplimiento de las obligaciones que por virtud de expresas disposiciones legales contenidas en normas federales, han asumido con Ecomad Construcciones Portuarias S.A.C.I.F.I. en relación al contrato de construcción del ›Muelle Pesquero Caleta Córdova=, con más el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados hasta el presente". Agrega, también "y para el supuesto de que el Estado Nacional (Ministerio del Interior) y/o la Provincia de Chubut no den cumplimiento a las obligaciones que oportunamente asumieran en mérito a las normas federales que se invocan, se solicita en forma subsidiaria que se las condene a resarcir los daños y perjuicios sufridos en su virtud por Ecomad Construcciones Portuarias S.A.C.I.F.I.".

A renglón seguido y bajo el acápite "Financiamiento"

hace mención a un conjunto de leyes nacionales. Cita en primer término a la ley 20.221, que dispuso la creación del Fondo de Desarrollo Regional que tenía como objetivo "el de financiar inversiones en trabajos públicos de interés provincial o regional, destinados a la formación de la infraestructura requerida para el desarrollo del país" y reproduce luego el art. 8E del decreto 1186/80, reglamentario del funcionamiento del Fondo, que establecía que la "nominación de los proyectos que serán financiados por el Fondo de Desarrollo Regional y la asignación de los respectivos créditos presupuestarios, se formalizará por resolución del Ministerio del Interior a solicitud de las provincias". En el marco de esa normativa -dice- el 26 de septiembre de 1983 la Provincia del Chubut encomendó a la actora la construcción del muelle pesquero con el financiamiento del Fondo de Desarrollo Regional.

Este último aspecto se acredita con las notas y actos administrativos emitidos en el Ministerio del Interior que cita.

A continuación, hace referencia a la ley 23.548, al acuerdo suscripto con la Provincia del Chubut y a la intervención del ministerio mencionado. En cuanto a la citada ley, dice que su art. 18 dispone que "las obras del Fondo de Desarrollo Regional que se encuentren autorizadas, en proceso de licitación, contratadas o en ejecución al 31 de diciembre de 1987 así como las deudas generadas por las mismas, serán continuadas hasta su finalización y atendidas con cargo al Presupuesto Nacional, en las condiciones actuales establecidas entre las provincias y el Ministerio del Interior". En el marco de esa aludida normativa, el 11 de diciembre de 1989 la actora y el Ministerio de Economía, Servicios y Obras Públicas de la provincia demandada suscribieron un acuerdo sujeto al refrendo del Poder Ejecutivo provincial, por medio del cual las partes acordaron la reformulación del proyecto original,

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Corte Suprema de Justicia de la Nación lo que fue ratificado por el decreto 554/90. Expone que el 2 de febrero de 1990 fue informada de que las actuaciones libradas a raíz del mencionado acuerdo habían sido remitidas al Ministerio del Interior.

Más tarde -agrega-, con fecha 27 de febrero de 1990 y como consecuencia de un requerimiento de la Dirección General de Relaciones Económicas del Ministerio del Interior, se le informó el monto actualizado de ese acuerdo y en cumplimiento de lo dispuesto en su art. 10 la provincia confirió intervención al aludido ministerio para que por intermedio del Fondo de Desarrollo Regional abonara los créditos reconocidos.

Posteriormente, el gobernador del Chubut puso en conocimiento de las autoridades nacionales que se había procedido a ratificar el acuerdo "por lo que ese organismo de financiamiento tomó conocimiento oportuno de que al haberse verificado el refrendo que el mismo exigía para poseer virtualidad y pleno efecto jurídico se tornó obligatorio para el mismo".

De lo expuesto, afirma, puede extraerse como una primera conclusión que desde el 19 de abril de 1990 el Estado Nacional se encontraba en conocimiento oportuno y suficiente respecto del contenido del acuerdo y que estaban cumplidas las condiciones impuestas para que entrara en vigencia. Prueba de ello es que sus órganos subordinados requirieron y obtuvieron información complementaria y actualizada con relación a su contenido. Menciona nuevas comunicaciones de las autoridades provinciales y que el 23 de enero de 1991 se remitió al ministerio nacional un "Proyecto de Acta Acuerdo" a ser suscripto por Ecomad, la provincia y los ministerios del Interior y Economía de la Nación.

Respecto a este punto, dice que resulta necesario destacar que "en realidad la eventual suscripción de la premencionada acta...aparecía más como una instancia conveniente

para el Estado Nacional que para mi parte, y por ende innecesaria desde el punto de vista estrictamente jurídico".

En otras palabras -sostiene- "no resultaba necesario para que el Estado Nacional cumpliera con sus obligaciones legales ningún acuerdo complementario". Este criterio era compartido por la propia asesoría jurídica del ministerio como lo demuestran los términos del dictamen 98.494 del 30 de agosto de 1991 que en su parte pertinente transcribe.

Sin perjuicio de lo expuesto -agrega- cabe hacer notar que el "proyecto" de acta se enmarcó en las disposiciones de la ley 23.696 de reforma del Estado. Cita otras actuaciones, destaca que el convenio firmado con la provincia hacía referencia a la existencia de "fondos nacionales disponibles", señala que el proyecto de acta establecía que el "Ministerio del Interior tenía el carácter de contribuyente financiero, que tomaba a su cargo el pago de la suma objeto de dicha transacción y que practicaría pagos en forma directa a Ecomad".

Agrega que el 7 de agosto de 1991 se suscribió el Acta de Determinación de Créditos y Deudas Recíprocos entre el Estado Nacional y la Provincia del Chubut, de la cual surge la deuda mantenida por el Fondo de Desarrollo Regional con relación a la obra en cuestión. Cita diversas leyes nacionales relacionadas con el régimen de los aportes del Fondo de Desarrollo y se refiere a la ley 23.696 y a sus similares aplicables en el ámbito provincial. Dice que autoriza a declarar la rescisión de todos los contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigencia por razones de emergencia, situación que no procederá cuando sea posible la continuación de la obra, régimen que recogió en el orden local la ley 3420. Por su parte, la ley provincial 3609 establecía que en el plazo improrrogable de 120 días se debía disponer los

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Corte Suprema de Justicia de la Nación contratos que habrían de continuarse y que transcurrido dicho plazo sin haberse decidido la continuación se produciría de pleno derecho la rescisión.

Se refiere luego a la relación entre Ecomad, la Provincia del Chubut y el Estado Nacional, la que, a la luz de las disposiciones legales citadas, revela un grado de interdependencia que se manifiesta en la conducta seguida por las partes y destaca dictámenes de la Procuración del Tesoro relacionados con el tema. De ello deduce que cabe afirmar "sin temor a equívocos, que el aludido compromiso de financiamiento del Estado Nacional...y la locación de obra celebrada se vinculan de tal manera que cada uno de ellos aparece como condición de la existencia del otro".

Lo que la presente demanda persigue -continúaes que "las accionadas den estricto cumplimiento a los compromisos contractuales que oportunamente asumieran", entre los cuales está "la obligación contractual de continuar con el financiamiento de los trabajos".

Hace alusión al principio de buena fe, insiste en la existencia de un vínculo contractual, cita jurisprudencia y doctrina, y destaca lo que a su juicio es la posición dominante del organismo financiero "tanto que podría decirse que el contrato de construcción depende de su cumplimiento".

Se refiere luego a la naturaleza de los daños y perjuicios que se reclaman, que involucran dos prestaciones:

"la de la obligación originaria, todavía susceptible de cumplimiento y además la referente a la reparación del daño moratorio" y se refiere a la naturaleza de la responsabilidad imputable.

Finalmente reitera que "la presente acción tiene por objeto que el Estado Nacional (Ministerio del Interior) y la Provincia del Chubut, por una parte, abonen a mi representada

los créditos reconocidos en el convenio celebrado con fecha 11/12/89, debidamente actualizados y con sus intereses correspondientes y al mismo tiempo que se las condene a dar estricto cumplimiento a las obligaciones contractualmente asumidas por ellas" y aclara: "es decir que su finalidad es lograr una condena que ordene a las accionadas el cumplimiento de sus obligaciones.

Subsidiariamente y frente a la eventual frustración del contrato, mi parte persigue el resarcimiento de los daños y perjuicios que se colocan en lugar de la prestación principal comprometida e incumplida". Detalla luego los rubros que integran lo que denomina compleja liquidación, reiterando en este aspecto que reclama por la morosa actitud de las demandadas, la actualización por depreciación monetaria e intereses sobre "las sumas adeudadas y que fueran reconocidas como de legítimo abono y determinadas en el convenio celebrado en fecha 11/12/89", los gastos improductivos generados, los daños por la frustración del convenio de construcción y los gastos improductivos por la rescisión del contrato.

A fs. 130 la actora estima el monto de su reclamo, que asciende, si se totalizan los ítems allí indicados, a $ 39.933.561,80.

II) A fs. 153/156 y 164/166 se presentan el Estado Nacional (Ministerio del Interior) y la Provincia del Chubut, respectivamente, y oponen como excepción previa la de falta de personería, la que es resuelta a fs. 191/192.

III) A fs. 218/222 contesta demanda la Provincia del Chubut. En primer término, realiza una negativa general de los hechos invocados por la actora.

Manifiesta que, como bien dice la actora, el Fondo Nacional de Desarrollo creado por la ley 20.221 tuvo como propósito financiar inversiones en trabajos públicos de inte-

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Corte Suprema de Justicia de la Nación rés nacional, y que con el fin de construir el muelle de C.C. se llamó a licitación pública nE 3/82. Esa obra era de gran importancia para la región patagónica y por ese motivo el Estado Nacional decidió financiarla mediante aportes del citado fondo. Dice que resultó adjudicataria la empresa actora, la que tenía pleno conocimiento de que la construcción sería totalmente financiada por esa vía, lo que, por otro lado, evidencian el texto de la demanda y el origen de los fondos abonados. En las notas remitidas por Ecomad se advierte que reconocía en todo momento la gestión mediadora de la provincia frente al Ministerio del Interior.

Agrega que la actora plantea en su demanda que la provincia le ha reconocido parte de la deuda en el convenio del 11 de diciembre de 1989 cuando en realidad "ese acuerdo estaba sujeto a aprobación del Ministerio del Interior, tal como surge en su art. 10. Por lo tanto al no cumplirse la condición, el mencionado acuerdo se tiene como inexistente".

Cita en su apoyo los arts. 545 y 548 del Código Civil.

Por otro lado -continúa- el convenio encuadra en los actos administrativos complejos debido a que era necesario un concurso de voluntades de varios órganos de diferentes entidades públicas para unirse en una sola voluntad, y que falta en la especie la "emisión del acto administrativo nacional que permitiera al Estado Nacional la suscripción del acta acuerdo que debía firmarse por las tres partes". Cita doctrina en apoyo de su postura.

Cabe señalar, expresa, que la actora efectuó una acción directa contra el Estado Nacional no subrogándose a la provincia, actitud que implica reconocer que aquél era el ente pagador.

Realiza, asimismo, otras consideraciones vinculadas con la rescisión del contrato originario, dispuesto por la

provincia en ejercicio de la facultad otorgada por el art. 27 de la ley 3609. En relación con este punto destaca que resulta llamativo que la actora, que alega supuestas situaciones irregulares en el cumplimiento del contrato, no ejerció la posibilidad de rescisión que contemplan los arts. 59 y 60 de la ley 533, lo que atribuye al propósito de mantener la situación para generar más gastos improductivos. El monto reclamado en concepto de tales gastos es superior varias veces al valor total de la obra. Cuestiona el monto reclamado y se refiere a la relación existente entre la provincia y el Estado Nacional referente a las obras financiadas por el Fondo de Desarrollo Regional, para sostener que aquél no era un mero financista de la obra.

IV) A fs. 345/357 contesta el Estado Nacional. Realiza una negativa de los hechos invocados por la actora, en particular la responsabilidad que se le imputa por el incumplimiento del convenio.

R. brevemente las características del Fondo de Desarrollo Regional a lo largo de su creación y la de los aportes realizados para el financiamiento de determinadas obras provinciales, a las que se le reconoce interés nacional para afirmar que "desde su misma creación y hasta el dictado de la ley 24.061, los aportes que realizaba el Fondo de Desarrollo Regional tenían siempre -en mayor o menor medida- un carácter discrecional, un ámbito dentro del cual el organismo que lo administraba decidía prudentemente qué obras financiar, hasta qué límite presupuestario y en cuáles condiciones". Hace mención de la ley 23.548 y sostiene que ella no alteró las facultades de distribución y redistribución otorgadas al Ministerio del Interior como administrador. En ese aspecto, señala que el art.

18 -que reproducedispone que la financiación de las obras consideradas sería "atendida con

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Corte Suprema de Justicia de la Nación cargo al presupuesto nacional, en las condiciones actuales establecidas entre las provincias y el Ministerio del Interior".

Dice que ello no significa que el Estado Nacional deba dar cumplimiento a sus obligaciones como lo pretende la actora, y señala, en particular, que la alteración del objeto contractual originario que surge del convenio del 11 de diciembre de 1989 firmado por Ecomad y la provincia no permitió su encuadramiento en el citado art. 18 pues el proyecto incorporaba obras que no se encontraban autorizadas ni en proceso de ejecución. Más adelante reitera sus argumentaciones en torno al marco normativo aplicable y se refiere a los límites emergentes de la modificación del objeto de la obra. En ese sentido, dice que la actora reconoce que el convenio cuyo cumplimiento exige no ha sido suscripto por el Estado Nacional e insiste en destacar que sus alcances no lo comprometen. Esa es, a su juicio, la cuestión esencial: la actora -afirmainvoca que Ael convenio cuyo cumplimiento reclama, es oponible al Estado Nacional por cuanto la ley 23.548 disponía que se financiaran las obras en ejecución hasta su finalización; pero en el particular, el convenio suscripto entre la Provincia del Chubut y la Empresa reclamante, alteró los términos legales"; y esto y las consideraciones legales expuestas en cuanto a lo potestativo del financiamiento no permiten encuadrarlo en esa disposición.

El convenio -agregano fue suscripto por el Estado Nacional "en desacuerdo con los términos pactados, en especial el contenido de los arts. 1E a 4E que representaban la modificación del objeto contractual original de la obra y un reconocimiento de deuda inexistente" dado que se habían girado a la provincia todos los fondos comprometidos.

A continuación se refiere a la ley 23.696 de reforma del Estado para destacar sus efectos sobre los contratos a

cargo del sector público y la facultad de extinguir las contrataciones vigentes con las salvedades contempladas en su texto, y concluye que el que vinculó a la actora con la provincia demandada ha quedado rescindido de pleno derecho.

Afirma que de lo expuesto surge que el Estado Nacional tiene tan solo una relación jurídico institucional con la Provincia del Chubut, tal como se destaca en los dictámenes de su asesoría jurídica y los antecedentes que enumera. Por tal razón opone la defensa de falta de legitimación pasiva.

Reitera argumentos ya vertidos sobre el proyecto de convenio del 11 de diciembre de 1989 y sobre la inequívoca decisión de las autoridades nacionales respecto de su rechazo.

Por lo tanto, dice que no le resulta oponible y no existe reconocimiento alguno de deuda, el que, por lo demás, resultaba exorbitante. Ninguna obligación legal -sostiene citando el dictamen 105.017/92- resulta exigible al Estado Nacional.

Reitera, finalmente, que si bien su parte es ajena a la relación entre la actora y la provincia, cabe advertir que se ha producido de pleno derecho la rescisión contractual respecto del convenio celebrado entre la actora y la provincia por aplicación de lo que disponen la ley nacional 23.696 y las provinciales 3420 y 3609.

Considerando:

1E) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

2E) Que a los fines de una correcta solución del caso es necesario precisar el contenido de la demanda, toda vez que sus términos pueden inducir a confusión acerca de lo que es -y debe ser- la materia a decidir.

3E) Que aunque ya se ha expuesto en los resultandos, resulta apropiado aclarar que el objeto del reclamo consiste

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Corte Suprema de Justicia de la Nación -acordando una recta interpretación al escrito inicial- en la "exigencia del pago de las sumas que se adeudan a mi representada -y cuya legitimidad se encuentra expresamente reconocida- en virtud del reconocimiento de deudas efectuado mediante el convenio celebrado con fecha 11/12/89 y ratificado por Decreto de la Provincia del Chubut NE 554 del 5/4/90, con más el resarcimiento de los daños y perjuicios que la conducta morosa asumida por aquéllos". Asimismo, "la presente acción tiene por objeto se condene a los demandados al cumplimiento de las obligaciones que por virtud de expresas disposiciones legales contenidas en normas federales, han asumido con Ecomad Construcciones Portuarias S.A.C.I.F.I. en relación al contrato de construcción del ›Muelle Pesquero Caleta Córdova´@ y por último, se expresa:

"y para el supuesto de que el Estado Nacional (Ministerio del Interior) y/o la Provincia del Chubut no den cumplimiento a las obligaciones que oportunamente asumieran en mérito a las normas federales que se invocan, se solicita en forma subsidiaria que se las condene a resarcir los daños y perjuicios..." (cabe observar el sistemático uso del número plural que indica un reproche común a ambos demandados).

  1. ) Que de lo transcripto cabe concluir que está en debate el cumplimiento del convenio celebrado entre la actora y la provincia demandada el 11 de diciembre de 1989 y el pago de las sumas allí reconocidas, o en su defecto la indemnización por los daños causados por el incumplimiento o la morosidad en hacerlo. Implican los términos de la demanda un reclamo basado en normas federales como las vinculadas con la aplicación del régimen del Fondo de Desarrollo y la legislación ulterior en la materia que atañe al Estado Nacional.

    Queda claro que no integra la litis ningún reclamo dirigido contra la provincia -que sería a título singular- relacionado

    con la rescisión del contrato de obra celebrado oportunamente entre la actora y la provincia, materia -por otro lado- ajena a la competencia del Tribunal (causas M.269.XXIV y M.260.

    XXXIII "M.S.A.C.I.M.A.C. c/ Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ ordinario", sentencia del 24 de septiembre de 1998).

  2. ) Que a fs. 10/12 obra copia del contrato de obra celebrado el 26 de setiembre de 1983 entre Ecomad y la Provincia del Chubut para la construcción del Muelle Pesquero Caleta Córdova. De sus cláusulas no surge mención alguna a la intervención del Estado Nacional ni a que la obra contaría con su financiación.

    Tal circunstancia marca una diferencia decisiva con el caso sometido a dictamen de la Procuración del Tesoro y que la actora cita en apoyo de su pretensión (ver fs.

    101/102).

    En efecto, en ese antecedente existían vínculos derivados de contratos de préstamo y subsidio y de construcción de buques, lo que definía los alcances de la intervención estatal y permitía calificar a la operación como compleja. R. que, según se expresa, mediaba "un préstamo otorgado con un subsidio del Fondo Nacional de la Marina Mercante" para "la construcción de dos remolcadores" referencia por demás explícita a la participación contractual de un organismo nacional, la Subsecretaría de Intereses Marítimos (ver dictamen en ARégimen de la Administración Pública", Año 10, mayo 1988, nE 116, pág. 148 y sgtes).

  3. ) Que el 11 de diciembre de 1989, las partes contratantes -en el caso de la provincia, el señor ministro de Economía- "vista la necesidad de reformular el proyecto original para obtener el mejor resultado al menor costo para el erario" (fs. 14) convienen modificaciones en la obra y agregan "que es ajustado a derecho el pago de las deudas que por distintos conceptos mantiene de largo tiempo la comitente con

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación la empresa habiendo recursos nacionales disponibles a tal fin lo que permitirá la reanudación de los trabajos" (fs. 14).

    Tras especificar las modificaciones convenidas, se determina sobre nuevas bases el precio total de la obra, que asciende a A 1.222.223.932, se reconoce a la actora una indemnización de A 19.520.639,74 por diversos conceptos y de A 3.489.532.461 por gastos improductivos todo en valores del 31 de julio de 1989 (fs. 15/15 vta.). Finalmente, el art. 10 establece: "En mérito a que el financiamiento lo realiza el Ministerio del Interior, a través del Fondo de Desarrollo Regional, el presente acuerdo, y todos los efectos derivados de él, se celebra a condición y a fin que dicho Ente abone la deuda y el saldo de obra permitiendo de este modo la finalización del trabajo público" (fs. 15 vta.). El convenio fue ratificado por decreto provincial nE 554.

    A partir de entonces comenzó un intercambio de comunicaciones entre las autoridades provinciales y nacionales vinculadas con la financiación de la obra que se reclamaba al Ministerio del Interior.

    7E) Que parece oportuno señalar que durante los años 1985, 1986 y 1987 esa repartición derivó aportes del Fondo de Desarrollo a la Provincia del Chubut que contemplaban, entre otros casos, el financiamiento de la construcción del muelle de C.C.. El detallado informe del perito contador K. y las constancias agregadas permiten precisar las características de la imputación de esas partidas y sus fondos.

    El expediente nE 325.080 del Ministerio del Interior, agregado a los autos, muestra las sucesivas asignaciones de créditos concedidos en el régimen de la Cuenta Especial nE 530 "Fondo de Desarrollo Regional". Así se advierte que en el año 1985 se asignaron a la provincia A 1.050.000, de los

    cuales A 80.000 estaban destinados a la obra en cuestión, montos que en 1986 fueron de A 8.223.000 y A 199.000, y en 1987 de A 6.250.000 y A 880.000 respectivamente (fs.

    3 y 22/23). En todos los casos, se disponía que los gastos del financiamiento se atendieran "con cargo a las autorizaciones presupuestarias de la Cuenta Especial NE 530". Los importes abonados (ver fs. 4/36 y peritaje contable de fs. 731/733 de los autos) lo eran con cargo al crédito presupuestario correspondiente (subrayado agregado). En algún caso, no se certificó "por no contarse con crédito presupuestario que posibilite su diligenciamiento" (fs. 7, subrayado agregado).

    Entre los antecedentes previos al convenio de 1989 cabe señalar que las partidas originariamente acordadas podían ser modificadas a solicitud de la provincia incorporando nuevos aportes, pero que ello exigía necesariamente la aceptación formal del ministerio (prueba de ese aserto es la nota del gobernador de la provincia nE 214, del 31 de agosto de 1987, a fs. 25/26).

    8E) Que el sistema de aportes para la financiación de obras provinciales de interés general comenzó con la sanción de la ley 20.221 que creó el Fondo de Desarrollo Regional reglamentado por el decreto 1186/80, cuyo art. 8 establecía que los proyectos nominados A. financiados por el Fondo de Desarrollo Regional y la asignación de los respectivos créditos presupuestarios, se formalizará por resolución del Ministerio del Interior a solicitud de las provincias". A su vez, el art. 10 disponía que la citada repartición "podrá redistribuir en el curso de cada ejercicio financiero los fondos asignados inicialmente en función de las evaluaciones que realice sobre el grado de ejecución de obra alcanzado en cada año".

    En 1984 el Fondo de Desarrollo dejó de tener vigen-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cia y los aportes utilizados para lo que había sido su finalidad se incluyeron como fondos del presupuesto nacional bajo una cuenta especial, la ya mencionada nE 530, del Ministerio del Interior. Posteriormente el decreto 1632/87, que derogó al 1186/80, reglamentó el funcionamiento de esta cuenta disponiendo que sería administrada por el Ministerio del Interior y que estaría constituida básicamente por "aportes provenientes del Tesoro Nacional que, anualmente, serán fijados a través del Presupuesto General de la Administración Nacional" (arts. 2° y 3°). Los considerandos del decreto aludían al "fin de brindar un marco adecuado de control que asegure la eficiencia en el cumplimiento de las metas prefijadas", y por ello el art. 7E disponía que el ministerio "podrá realizar inspecciones de las obras que financie o contrate a través del mecanismo de la Cuenta Especial NE 530 a fin de controlar su ejecución y la inversión correcta de los recursos" (subrayado agregado).

    A su vez, el art.

    8E reproducía a la letra lo establecido por el ya citado art. 10 del decreto 1186/80.

    Por último, la ley 23.548, que creó un nuevo régimen de coparticipación, expresaba que Alas obras del Fondo de Desarrollo Regional que se encuentren autorizadas, en proceso de licitación, contratadas o en ejecución al 31 de diciembre de 1987, así como las deudas generadas por las mismas, serán continuadas hasta su finalización y atendidas con cargo al presupuesto nacional, en las condiciones actuales establecidas entre las provincias y el Ministerio del Interior" (art. 18).

    En ese marco legal, fue suscripto el convenio del 11 de diciembre de 1989, a partir del cual y tal como ya se dijo, se abrieron instancias frente a las autoridades provinciales y nacionales. Es la interpretación del art. 18 de la ley 23.548 y la demás legislación nacional la que opone a las partes, en

    particular a la actora y al Estado Nacional. Para la primera, estas normas federales importan una obligación legal de la Nación de naturaleza contractual; para el segundo, sólo establecen un marco normativo en el cual, mediante el ejercicio de una razonable discrecionalidad amparada por las normas pertinentes, el Ministerio del Interior puede aprobar o no las reformulaciones efectuadas a un contrato tanto en lo concerniente a las nuevas obras a realizar como en lo que hace al monto comprometido.

    Parece obvio que la Provincia del Chubut no entendió que la reformulación del contrato instrumentada en el convenio del 11 de diciembre obligaba inexorablemente al Estado Nacional como ocurriría si éste tuviera a su cargo una obligación legal o contractual. De lo contrario, no se habría incorporado a su texto la cláusula condicional prevista en su art. 10 ni se habría pretendido la firma del proyecto de acta acuerdo por parte de las autoridades nacionales. Pero conviene reproducir los pasos posteriores a la suscripción del convenio.

    Según las constancias del expediente administrativos 325080, el 19 de abril de 1990 el ministro de Obras Públicas del Chubut se dirigió al ministro del Interior acompañando copia del decreto 554/90 mediante el cual se ratificó el convenio de fecha 11 de diciembre de 1989 manifestando que "el mencionado convenio y el decreto de ratificación pertinente representan el acto previo a la suscripción del Acta Acuerdo entre el Ministerio del Interior de la Nación, Ministerio de Economía de la Nación y el Gobierno de la Provincia de Chubut y Empresa Ecomad Construcciones Portuarias S.A.C. I.F.I" y solicitó el pronto despacho "con el fin de concretar en el menor tiempo posible la firma de la mencionada Acta Acuerdo" (fs. 94).

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación El 23 de enero de 1991, el gobernador del Chubut se dirigió nuevamente a la autoridad nacional acompañando el proyecto de convenio. El acta acuerdo que lo instrumentaba define en su art. 1E el rol de las partes que lo suscribirían asumiendo la provincia la condición de comitente, Ecomad Construcciones la de contratista, y atribuyéndose al Ministerio del Interior el de "contribuyente financiero". La cláusula 8a. informaba que animaba a las contratantes el principio del sacrificio compartido (subrayado agregado) y la cláusula 5a. definía el monto que la Nación tomaba a su cargo, que en valores al 30 de noviembre de 1990 ascendía a la suma de A 177.522.177.267. También asumía el costo del tramo de obra faltante, que era para aquella fecha de A 57.248.968.974.

    El 14 de junio de 1991 el gobernador de la provincia acompañó material informativo y puntualizó la importancia de la obra, y el 10 de julio agregó la actualización de la deuda al 31 de marzo de 1991. El importe para la terminación de los trabajos era de A 88.366.790.284 y el de la deuda reconocida de A 289.223.174.670 (ver fs. 132/133 y 194). Cabe acotar que la obra estaba construida en un 62,81% o 63,03% (ver peritajes contable y de ingeniería, fs. 674 y 982 de estos autos).

    A fs. 138 la Dirección General de Relaciones Económicas del ministerio remitió a la Dirección General de Asuntos Jurídicos un proyecto de acta acuerdo con ligeras variantes respecto del anterior, lo que determina el dictamen 98.494 de fs. 139/140, cuyas conclusiones poseen la rara virtud de que sirven de fundamento para las antagónicas posturas de los contendientes. Se hace mención en él al art. 18 de la ley 23.548 y se afirma que "los aportes del Fondo de Desarrollo Regional...a partir de la sanción de la Ley 23.548 resultan de la obligación en cuanto a la continuación de las existentes (obras) hasta su total terminación".

    El proyecto -decía-

    "materializa tal obligación legal".

    A la vez reconoce al Estado Nacional "condición de extraño a la relación contractual entre Chubut y Ecomad Construcciones Portuarias S.A.".

    Por lo expuesto, no existían objeciones al convenio pero se dejaba a salvo A. las cuestiones relacionadas con el monto del acuerdo -el que no constaba en el convenio proyectadoresultan ajenas a la competencia específica de este organismo asesor y son propias de la Dirección General de Relaciones Económicas" (subrayado agregado). Una interpretación racional del dictamen indica que la cuestión esencial, cual era la asunción de la deuda, debía ser considerada por este último organismo.

    A fs. 207/214 obran constancias vinculadas al acta de determinación de deudas entre la provincia y el Estado Nacional, en las cuales se hace mención al Areclamo ante el Ministerio del Interior" que involucraría al caso de autos. No obstante, se aclara que los créditos de la provincia "no deben tomarse como definitivos y estarán sujetos a observación" (fs.

    212).

    Una planilla adjunta menciona a la obra de C.C. y alude a un "convenio en el Ministerio del Interior".

    Esos datos, calificados como "inventario preliminar" (fs. 513 de estos autos), se complementan con la información agregada a fs. 491/513 y en particular mediante la copia del acta de conciliación de deuda obrante a fs.

    505, donde el Estado Nacional reconoce a la provincia deudas por obras financiadas por el Fondo de Desarrollo Regional y "pagadas por la Provincia del Chubut y no reembolsados por Nación a la fecha" (subrayado agregado), lo cual desvincula ese reconocimiento de la obligación que se imputa al Estado Nacional en esta instancia.

    Este reconocimiento alude, como se vé, a pagos efectuados por la provincia que no serían otros que los que menciona el peritaje contable (fs.

    720/726, Tabla 4, fs.

    E. 152. XXIV.

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    Ecomad Construcciones Portuarias S.A.C.I.F.I. c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 733/733 vta.) y que resultan anteriores a la firma del convenio.

    A fs.

    221/222 del expediente administrativo obra informe de la Dirección General de Relaciones Financieras de fecha 21 de mayo de 1992, dependencia a la que la Dirección de Asuntos Jurídicos atribuía competencia respecto de los montos a reconocer en el marco de la cuenta 530. Allí se destaca que "el citado convenio, contempla en sus arts.

    1E al 4E una alteración de las obras contratadas originalmente, las que fueran financiadas en su oportunidad por el Fondo de Desarrollo Regional. Esto no permitiría su encuadramiento en los términos del artículo 18 de la ley 23.548 y decreto NE 1632/87". Asimismo, toda vez que estaba vigente la ley 24.061, se aconsejaba una nueva intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos.

    A fs. 236/237 obra un nuevo dictamen de la Asesoría Jurídica de fecha 6 de octubre de 1992, y a fs. 240 y sgtes. presentaciones directas de la actora ante el ministerio. El informe menciona una presentación de Ecomad, reseña los antecedentes del caso -entre ellos el anterior dictamen- y el doctor G.A., quien lo suscribe, da su opinión sobre el convenio del 11 de diciembre de 1989. Afirma que "cabe destacar que en la documentación acompañada no obra ningún antecedente que acredite que dicho convenio se encuentre perfeccionado, como tampoco aparece ningún compromiso formal que haya asumido este Ministerio para acceder al financiamiento del emprendimiento en cuestión". Más adelante, se expresa que "tal circunstancia permite concluir que de las actuaciones sometidas a dictamen no surge ninguna obligación legal exigible a este Departamento de Estado". Por ello, la presentación de la empresa "corresponde que sea analizada con criterio de gobierno (subrayado agregado), en base a la fac-

    tibilidad presupuestaria, de acuerdo con lo dispuesto para el presupuesto para el corriente año en el art. 36 y conc. de la ley 24.061".

    De las restantes constancias sólo cabe rescatar las gestiones de la actora ante el subsecretario del Interior, doctor G.H., y la nota dirigida por el subsecretario de Coordinación Económica del Ministerio del Interior al gobernador del Chubut reiterando los términos del dictamen del doctor A. (fs. 300/301).

    9E) Que a los fines de resolver la falta de legitimación pasiva planteada por el Estado Nacional, es necesario considerar el convenio del 11 de diciembre de 1989 en el marco legal de las normas federales y en la recta comprensión de sus términos.

    En ese ámbito, no hay duda de que no existe imposición legal ni compromiso contractual que lo vincule con la actora.

    En efecto, el Fondo de Desarrollo Regional, en particular bajo la vigencia de las disposiciones reformadoras de la ley 20.221, se inscribe en los planes de fomento y desarrollo económico que encuentran sustento genérico en el art.

    75, incs. 9, 18 y 19 de la Constitución Nacional. En esa inteligencia, la asistencia financiera del Estado Nacional presenta condiciones singulares que hacen a la aprobación o no aprobación de un determinado proyecto, los límites de los aportes a otorgar y a las necesarias facultades de control en atención al cumplimiento de sus propósitos.

    Se trata del ejercicio de una "sana discrecionalidad" en el marco de políticas de interés nacional. Esos propósitos surgen del texto pertinente de la ley 20.221, su decreto reglamentario 1186/80 (arts. 8° y 10), y del decreto 1632/87, que fueron transcriptos precedentemente.

    Por otra parte, la doctrina más autorizada ha pre-

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    Ecomad Construcciones Portuarias S.A.C.I.F.I. c/ Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ cobro de pesos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación cisado las características antes apuntadas propias de las "técnicas administrativas de fomento", tal como las califica J.L.V.P. en el artículo publicado en la Revista de Administración Pública nE 14 (año V-mayo-agosto 1954, págs.

    11/121, Instituto de Estudios Políticos, Madrid).

    El Fondo de Desarrollo, creación singular de las manifestaciones de tales políticas estatales que encuentra en nuestra legislación otros ejemplos semejantes, está limitado en sus "facultades subvencionales por las cifras consignadas en los presupuestos y por la finalidad especial que rubrique la partida que contenga las subvenciones" (V.P., op. cit., pág. 70). Como herramienta de política "no constituye un fin en sí, sino un medio para un fin público" (op. cit. pág.

    72), y debe entenderse como de "carácter temporal y voluntario, siendo por tanto, facultativa su supresión, sin que puedan nunca considerarse como obligaciones de carácter permanente ni necesario" (pág. 80). Los planes de fomento se caracterizan por "la intervención unilateral de la Administración pública" y se "efectúan solamente en el límite de los créditos presupuestarios"; y agrega el autor: "no hay pues, en principio, derecho a otorgamiento de subvención" (pág. 70).

    Proviene, por lo tanto, de la discrecionalidad estatal e implica que la "administración se reserve en su actuación una plena potestad para hacer o no hacer" (pág. 82). Y se robustece el ejercicio de esa discrecionalidad "en el quantum de la subvención" (pág. 83). Como principio general, ningún contrato se forma a título gratuito entre el Estado y el beneficiario de la subvención y, por lo tanto, éste "no puede reclamar por vía de acción en justicia el pago de una subvención", lo que descarta de plano que pueda hacerlo un tercero no beneficiario como Ecomad. Estos principios reconocen casos de excepción que no es el de autos (ver pág. 83).

    En el ejercicio de la política de fomento, la administración se reserva un control -concluye V.P.- que puede asumir los diversos modos que enumera en la pág. 88 de su obra.

    10) Que las partes suscriptoras del convenio así lo entendieron al incorporar el art. 10 que lo supedita "a condición y a fin que dicho ente abone la deuda y el saldo de obra@ (subrayado agregado) y al presentar ante las autoridades nacionales el proyecto de acta acuerdo, el que, pese a la intrascendencia que ahora le adjudica la actora, fue entendido como fundamental en la nota del 19 de abril de 1990, donde la provincia afirma, con relación al convenio y su ulterior ratificación, que éstos constituían tan solo un "acto previo" a la suscripción de aquélla. Tal actitud debe ser entendida conforme a la regla aplicada desde antiguo por el Tribunal en el sentido de que los hechos de los contratantes subsiguientes al contrato sirven para explicar la intención de las partes al tiempo de celebrarlo (Fallos: 9:258; 24:56 y 181:257).

    Por lo tanto, y pese a las vehementes manifestaciones de la actora tendientes a probar un vínculo contractual con el Estado Nacional (ver fs. 102 vta./103, 105, acápite 5 de la demanda), no existe imposición legal ni compromiso contractual que lo obligue frente a Ecomad.

    11) Que la potestad discrecional del gobierno nacional en materia de financiación de obras bajo el régimen del Fondo de Desarrollo Regional ha sido destacada en un considerando precedente (considerando 9°). Cabe agregar a ello que el informe contable ratifica tal aserto cuando a fs.

    730 destaca los alcances de la nota nE 388 de las autoridades provinciales al Ministerio del Interior, en la "que insiste en que la obra debe quedar encuadrada en el Fondo de Desarrollo Regional" y que, al indicar los montos anteriormente remitidos

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación a la provincia por tal concepto, destaca que los pagos debían hacerse "con cargo a los créditos asignados@ por las respectivas resoluciones ministeriales (en ambos casos subrayado agregado).

    12) Que a la luz de este régimen legal, no resulta objetable que el Estado Nacional no diera curso a las solicitudes conjuntas de la provincia y de la actora máxime si se recuerdan los propósitos enunciados en los considerandos del decreto 1632/87, que aludían a la necesidad de "brindar un marco adecuado de control que asegure la eficiencia en el cumplimiento de las metas prefijadas", para lo cual su art.

    7E, ya citado, otorga a la autoridad nacional la potestad de controlar la ejecución de las obras y "la inversión correcta de los recursos". Por lo demás, estas atribuciones, resultan compatibles con las que deben reconocerse al Estado en sus planes de fomento (ver opinión de doctrina en considerando 9E).

    En tal sentido, es necesario tener en consideración que el convenio del 11 de diciembre de 1989 reconocía en concepto de indemnización la suma actualizada al 31/5/91 de $ 28.922.317 (ver liquidación de fs. 194 del expediente administrativo) y por gastos improductivos la de $ 3.224.183,42 a igual fecha (ver fs. 660 peritaje del ingeniero P.. Si se toma en cuenta que el costo de la obra era, según las pautas aprobadas por el decreto 554, de $ 2.503.914,30 para la fecha mencionada (ver fs. 648), parecen razonables las reservas opuestas por el Estado Nacional para participar en la financiación. Es en este aspecto del convenio donde se encuentra la razón gravitante que justifica la negativa estatal y no en las diferencias relativas en cuanto a las características de la obra reformulada y su repercusión económica en las que descansa la argumentación de la actora para reprochar la

    falta de financiamiento (ver fs. 647, 657 y 658). En ese orden de ideas debe tenerse en cuenta que, según el perito G., las acreencias reconocidas a la actora en el convenio estaban constituidas en un 99,4% por gastos improductivos (fs. 941).

    Por otro lado, la actualización de los gastos improductivos según lo pretende la demandante ha sido establecida por el ingeniero P. a fs. 833. Allí indica que a más de los reconocidos en el convenio, que sumaban $ 3.224.183,42, su cómputo desde el 1E de marzo de 1989 al 28 de abril de 1993 ascendía a $ 7.681.710 y desde esta última fecha a abril de 1997, a $ 7.383.338.

    Resultan igualmente ilustrativas para decidir el caso las declaraciones de los testigos propuestos por la provincia demandada que, al menos, abren serias dudas sobre los términos del convenio del 11 de diciembre. Así, el ingeniero R.H.D.V., que tuvo activa participación en los trámites relacionados con la licitación de la obra, le atribuye un valor A. orden de los ›$ 2.800.000'", destacando que contaba un "anticipo financiero del 25%, lo que permitía solventar con seguridad los primeros costos de la obra" (fs.

    1011/1011 vta.).

    Por su parte el ingeniero R.O.P., hacia la época de la declaración subsecretario de Servicios y Obras Públicas de la provincia demandada, dice que tomó conocimiento de las condiciones de la obra a raíz de una visita a Comodoro Rivadavia, y que "a partir de ese momento comenzó a reunir la información disponible en la Subsecretaría". Describe el estado de los trabajos y se refiere al porcentaje de la obra certificada, que estima en un 62,78%, lo que a su juicio indicaría que A. obra estaría sobrecertificada". Expone que en oportunidad de reunir la documentación

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación pertinente "surgió como ultima actuación en relación con la obra a principios del año 1992 una nota dirigida el 10 de julio de 1991 por el ex-gobernador de la Provincia del Chubut al Ministerio del Interior de la Nación, en la que se propone la firma de un acta acuerdo para el pago de una supuesta deuda con la empresa y la terminación de la obra con recursos del Fondo de Desarrollo Regional. El cálculo que se adjunta a la nota y que toma como base los valores establecidos en el convenio suscripto entre la provincia y la empresa, en realidad entre el Ministerio de Economía de la provincia y la empresa, el 11 de diciembre de 1989 y que fue ratificado por decreto 554 del 5 de abril de 1990, plantea una cifra en concepto de deuda de aproximadamente 29 millones de pesos, y en concepto de terminación de la obra incluidos algunos nuevos trabajos es del orden de 8.800.000 pesos. La magnitud de las cifras le hizo revisar los cálculos, advirtiendo en una primera instancia un error en la actualización de los valores del convenio, que eran al 31 de julio del año 1989, que consistía en la doble utilización del índice del mes de julio del año 1989".

    Continúa diciendo que Ahabida cuenta de las irregularidades detectadas y atento que como se dijo el 99,44% del reclamo y reconocimiento del convenio es en concepto de gastos improductivos...surgen dos conclusiones, primero que no existe deuda alguna en concepto de certificación de obra y variación de costos y segundo que el grueso de la obra es por gastos improductivos. Circunstancia que motivó su interés en determinar la legitimidad original de los mismos. Tarea que encomendó a los ingenieros J.M.S.T. y R.B. que revistaban y revistan en el área de la subsecretaría a su cargo. Que sus conclusiones han sido incorporadas al expediente 04133-S-92 del Ministerio de Economía de la Provincia del Chubut. Estas conclusiones son categóricas

    en el sentido de que los gastos improductivos están sobredimensionados y ellos califican la determinación de gastos que oportunamente se formulara como insanablemente nula.

    Al respecto cabe la siguiente comparación: el monto contractual más las ampliaciones aprobadas actualizado con el índice de precios mayoristas al 31 de marzo del año 1991 asciende aproximadamente 2.000.000 de dólares, el porcentaje de obra certificado a aproximadamente 1.300.000 y los gastos improductivos correctamente actualizados a 5.200.000 o 6.400.000 según el criterio de actualización que se adopte. O sea, que en el más favorable de los casos para el deudor, los gastos improductivos serían cuatro veces la obra certificada y 23,35 veces según los valores que acompañan al acta que se había propuesto firmar. Semejante desproporción surge de dos circunstancias básicas: la incorrecta determinación de los períodos de tiempo en los cuales se debió calcular los gastos improductivos y la incorrecta cuantificación de los gastos en esos períodos" (fs. 1014 vta./1015 vta.).

    13) Que este cúmulo de antecedentes justifica que en el marco de la "sana discrecionalidad" que debe presidir el ejercicio razonable y justo de las políticas de fomento, el Estado Nacional haya desconocido toda obligación legal o vínculo contractual con la Provincia del Chubut y, con mayor evidencia, con la actora. En todo caso, su decisión de financiar la obra sólo podía ser "analizada con criterio de gobierno" (fs. 237 expediente administrativo) y en esa inteligencia se desechó la firma del acta.

    14) Que al carecer el convenio del 11 de diciembre de 1989 de la virtualidad necesaria por la no participación del Estado Nacional en su perfeccionamiento, asumen trascendencia los términos de su art. 10 que hacen aplicables las consecuencias que a las obligaciones consideradas en el art.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 545 del Código Civil, atribuye el art. 548 de ese código.

    Que cabe agregar, por último, que es la propia actora al aludir a "la estrecha interrelación existente entre la locación de obra encomendada por la Provincia del Chubut y el financiamiento otorgado por el Fondo de Desarrollo" (fs. 105), las que se "vinculan de tal manera que cada uno aparece como condición de la existencia del otro" (fs. 102 vta.) quien admite que el negocio jurídico aquí debatido conformaba un acto administrativo complejo necesitado de un concurso de voluntades que no se ha manifestado.

    Por ello, se decide:

    Rechazar la demanda interpuesta contra el Estado Nacional y la Provincia del Chubut. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9°, 11, 22, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores E.M., D.L.Z. y G.V.D., en conjunto, por la dirección letrada de la actora en la suma de un millón doscientos setenta y cinco mil pesos ($ 1.275.000); los del doctor E.G.B., por la representación del Estado Nacional en la de ochocientos noventa mil novecientos pesos ($ 890.900); los del doctor C.D.G., por la dirección letrada del Estado Nacional, en la de un millón ciento trece mil seiscientos pesos ($ 1.113.600); los de la doctora N.V.S., por la dirección letrada del Estado Nacional, en la de un millón ciento trece mil seiscientos pesos ($ 1.113.600) y los de las doctoras S.H.D. y M.A.A., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Provincia del Chubut, en la de tres millones ciento dieciocho mil pesos ($ 3.118.000).

    En razón de lo establecido por los arts. 33, 39 y concs.

    de la ley citada, y considerando la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 383, se fija la retribución del doctor S.B.B. en la suma de dos mil ochocientos pesos ($ 2.800); los del doctor E.P.M. en la de ochocientos pesos ($ 800) y los de la doctora C.G.R. en la de trescientos pesos ($ 300).

    Asimismo, se regulan los honorarios de los peritos únicos designados de oficio: ingeniero civil A.P. en la suma de un millón ciento cincuenta y siete mil pesos ($ 1.157.000) por el trabajo realizado a fs. 640/685, 745/774, 775/778, 780/785, 800/807, 839/840 y 829/833; contador R.K. en la de un millón ciento cincuenta y siete mil pesos ($ 1.157.000) por el trabajo realizado a fs. 704/ 744 y 796/799; e ingeniero industrial L.E.G. en la de un millón ciento cincuenta y siete mil pesos ($ 1.157.000) por el trabajo de fs. 918/946, 959/969 y 971/972; y los de los consultores técnicos del Estado Nacional: E.L.M., L.A.D. y C.J.D. en las sumas de doscientos ochenta y nueve mil trescientos pesos ($ 289.300), doscientos ochenta y nueve mil trescientos pesos ($ 289.300) y quinientos setenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 578.450), respectivamente.

    Por la labor desarrollada en el incidente de beneficio de litigar sin gastos resuelto a fs. 186/187 (inc. 2), se fija la retribución de los doctores M.D.B.R., E.M. y D.L.Z., en conjunto, en la suma de treinta y cuatro mil setecientos pesos ($ 34.700) y los del perito contador R.K., por el trabajo realizado a fs.

    48/51, 60/62 y 176/176 vta. del referido incidente, en la suma de treinta y cuatro mil setecientos pesos ($ 34.700).

    También deben ser determinadas, con carácter definitivo,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación las retribuciones que le corresponden a los doctores E.P.M., C.G.R., M.E.G., M.A.A. y M.D.B.R., quienes resultaron beneficiarios de las regulaciones provisorias practicadas por este Tribunal el 31 de octubre de 1995 a fs.

    366, el 22 de octubre de 1996 a fs. 391 y el 1E de julio de 1997 a fs. 396. En el caso de que dichos honorarios hayan sido percibidos por los interesados deberán ser deducidos de las siguientes regulaciones, que se establecen en las sumas de doscientos dos mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($ 202.456) para el doctor E.P.M.; en la de setenta y dos mil novecientos ochenta y dos pesos ($ 72.982) para la doctora C.G.R.; en la de ocho mil pesos ($ 8.000) para la doctora M.E.G.; en la de doscientos ochenta y tres mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($ 283.438) para la doctora M.A.A. y en las sumas de setecientos cuarenta y nueve mil cien pesos ($ 749.100) y ciento un mil doscientos veintiocho pesos ($ 101.228) para el doctor M.D.B.R. por su actuación en el principal y en el incidente resuelto a fs.

    191/192, respectivamente. N. y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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