Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 1999, V. 193. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 193. XXXV.

RECURSO DE HECHO

V., C.A. (h) y otro c/ Direc- ción General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por C.A.V. (h) por sí y por C.A.V. en la causa V., C.A. (h) y otro c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

D. perdido el depósito de fs. 1. N. y oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V. (en disidencia).

DISI

V. 193. XXXV.

RECURSO DE HECHO

V., C.A. (h) y otro c/ Direc- ción General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la decisión de la instancia anterior que intimó a la actora a que abone el total de la tasa de justicia no obstante que la cuestión planteada había sido declarada abstracta con imposición de costas por su orden. Contra lo así resuelto los actores plantearon el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

Según lo expresado en el voto en disidencia del juez V. emitido en la causa D.76.XXV "Dycasa Dragados y Construcciones S.A.I.C.I. c/ Estado Nacional (Estado Mayor General de la Armada) s/ contrato de obra pública", fallada el 19 de mayo de 1997, a cuyos fundamentos corresponde remitirse -en lo pertinente- por razones de brevedad, el pago de la tasa de justicia debe ser afrontado, al momento de concluir el proceso, por quien resulte responsable del pago de las costas.

Por lo tanto, corresponde revocar la decisión apelada pues no se ajusta al indicado criterio la intimación efectuada a los actores para que abonen la totalidad del tributo, ya que al haber concluido el pleito con la distribución de costas por su orden, ellos sólo están obligados a hacerse cargo de la parte proporcional de su importe, sin perjuicio de la obligación de la demandada por el remanente.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso de extraordinario y se revoca el pronunciamiento recurrido, debiendo el a quo dictar un nuevo fallo de conformidad con lo expresado. N. y remítase para su agregación a los autos principales. A.R.V..

1 temas prácticos
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR