Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Diciembre de 1999, C. 2. XXXIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2. XXXIII.

    R.O.

    Compañía Argentina de Transportes Marítimos S.A. c/ E.

    N.

    (MOSP) s/ juicio de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de diciembre de 1999.

    Vistos los autos:

    ACompañía Argentina de Transportes Marítimos S.A. c/ E. N. (MOSP) s/ juicio de conocimiento@.

    Considerando:

    1. ) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I., confirmó en lo principal la sentencia de la primera instancia que había hecho lugar a la pretensión por nulidad de actos administrativos y resarcimiento de daños y perjuicios contra el Estado Nacional, y la modificó en cuanto al monto de alguno de los rubros que componían la indemnización. Contra ese pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos ordinarios de apelación (fs. 1695/1696 y 1702/1703), que fueron concedidos a fs. 1727 vta. El memorial de la parte actora consta a fs. 1740/1751 y fue contestado a fs.

      1782/1796 y el memorial del Estado Nacional corre a fs.

      1752/1764 vta., contestado a fs.

      1768/1781 por su contraria.

    2. ) Que ambos recursos ordinarios de apelación son formalmente admisibles puesto que se dirigen contra una sentencia definitiva, recaída en una causa en la que es parte la Nación, y el monto discutido en último término supera el mínimo que prevé la resolución 1369/91 de este Tribunal (fs.

      1727 vta.) 3°) Que la Compañía Argentina de Transportes Marítimos S.A. (Ciamar) demandó al Estado Nacional por nulidad de las resoluciones 518/90 del ministro de Obras y Servicios Públicos y su aclaratoria 525/90, y por resarcimiento de los daños y perjuicios provocados, por una parte, por la cancelación de su autorización para operar la línea regular de tráfico Océano Pacífico, y por la otra, por el indebido rechazo de pedidos de fletamento, cuya ilegitimidad fue declarada en

      sede administrativa mediante la resolución 382/90 del ministro de Obras y Servicios Públicos.

      Asimismo, solicitó la reposición en la línea asignada.

      La demandada se opuso al progreso de la demanda y reconvino por nulidad de la resolución 298/88 de la Secretaría de la M.M., que había otorgado a C. el derecho a operar la línea del Pacífico.

    3. ) Que la cámara confirmó en lo principal la decisión de la primera instancia, que había hecho lugar a la demanda y había declarado el derecho de la actora a la indemnización de determinados rubros; por su parte, el a quo incrementó el monto reconocido por ciertos ítems que componían la indemnización otorgada (punto 5 de fs. 1686 vta.). Confirmó, además, la reposición de la actora en los tráficos de los que había sido privada por la resolución 518/90 MO y SP, con la aclaración de que ello debía efectuarse según las condiciones jurídicas vigentes al momento de efectivizarse la medida. En cuanto a la reconvención, fue rechazada en la primera instancia y la decisión quedó firme por falta de agravio ante la alzada (conf. fs. 1610/1620 vta.).

    4. ) Que corresponde en primer lugar dar tratamiento al recurso ordinario deducido por el Estado Nacional, en razón de que cuestiona la responsabilidad puesta a su cargo en las instancias anteriores y ello, de prosperar su apelación, conllevaría el rechazo total de la demanda y volvería abstracto todo pronunciamiento sobre los agravios de la actora, concernientes a la desestimación de algunos rubros que, a su juicio, deberían ser comprendidos en la indemnización.

    5. ) Que los razonamientos con los cuales el Estado Nacional pretende justificar el dictado de la resolución MO y SP 518/90 -vicios en los antecedentes de hecho y en el ejercicio de la actividad reglada de la administración pública,

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    (MOSP) s/ juicio de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación error esencial en la resolución SMM 298/88, etc.- se limitan a reiterar argumentos que fueron descartados fundadamente por los magistrados de la causa. Especialmente, la demandada no rebatió el juicio severo que mereció el dictamen del agrimensor C., quien habría revelado notable ignorancia en la materia, al declarar en sede penal; tampoco criticó las afirmaciones del a quo sobre las pautas metodológicas seguidas por los órganos competentes para efectuar la selección que culminó con la nominación contenida en la resolución 298/88 en favor de la actora. En estas condiciones, sus manifestaciones sobre la licitud del comportamiento de la administración y sobre la improcedencia de la responsabilidad del Estado Nacional, no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo, en los términos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    1. ) Que a la misma conclusión se llega con relación a los agravios que se presentaron en forma subsidiaria (fs. 1761 vta. en adelante) respecto de la indemnización reconocida en concepto de costo directo por la puesta en marcha del emprendimiento frustrado. En efecto, el apelante se limita a repetir sus impugnaciones atinentes a la prueba pericial contable -que fueron objeto de rechazo fundado en la instancia anterior-, omitiendo totalmente rebatir el argumento que sustentó la decisión de la cámara sobre el punto. Tampoco son idóneos los agravios relativos a la imposición que el tribunal a quo ha efectuado de las costas del litigio. Ello es así pues el recurrente califica de injusta la decisión, sin indicar clara y prolijamente en qué consistiría la inequidad habida cuenta de que se ha respetado el principio objetivo de derrota. Máxime si se considera que el demandado fue totalmente vencido en cuanto a la validez de los actos administrativos impugnados y en su resistencia a la obligación de re-

      sarcir. Estas notables insuficiencias justifican la deserción del recurso de la parte demandada, en los aspectos reseñados (Fallos: 305:1667; 310:2475, considerando 7°; 315:689, entre otros).

    2. ) Que, finalmente, y no obstante la escueta fundamentación del agravio atinente a la consolidación de Atoda deuda que pudiera generarse por la presente demanda, así como sus costas en concepto de gastos y honorarios" (fs. 1763, párrafo b), corresponde entrar al tratamiento del tema puesto que la delimitación del ámbito de aplicación material de la ley 23.982 constituye materia federal y el agravio traído ante esta instancia, valorado con la amplitud de criterio que reclama la adecuada protección de la defensa en juicio, suscita la consideración del punto por este Tribunal.

      Como los trabajos profesionales han tenido lugar íntegramente con posterioridad al 1° de abril de 1991 corresponde disponer su exclusión del régimen de la consolidación (Fallos: 319:819, votos de la mayoría y concurrente del juez V., tal como ha efectuado la cámara en el antepenúltimo párrafo de fs. 1685 vta. (punto 12 de la parte resolutiva de la sentencia). Por el contrario, corresponde incluir en el régimen de la ley 23.982 la deuda por la suma pagada en concepto de tasa de justicia pues dicha obligación fiscal constituye por sí misma un crédito comprendido en los términos del art. 1°, inc. c, de aquella norma (Fallos: 319:1848, votos de la mayoría y concurrentes de los jueces B. y V., y por haber sido promovida la demanda con anterioridad al 1° de abril de 1991 (doctrina de Fallos: 320:2375, considerandos 7° y 8°). Esta decisión entraña, por lo tanto, la confirmación del punto 12 de la parte resolutiva de la sentencia apelada y la revocación del punto 13, ambos de fs. 1687.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 9°) Que corresponde tratar el recurso ordinario deducido por la parte actora. La empresa Compañía Argentina de Transportes Marítimos S.A. mantuvo sus agravios exclusivamente respecto de ciertos daños reclamados y que no le fueron reconocidos en las instancias anteriores. Así, como perjuicio derivado de la cancelación -por actos administrativos declarados nulos- de la autorización para operar en la línea del Pacífico, insistió en esta instancia en lo siguiente: a) gastos del traslado del buque "Marbonita" a raíz de la obligación de ubicarlo en fecha fija en la línea del norte de Europa; y b) gastos de reacondicionamiento de los buques "P.M." y "Marbonita", a fin de adecuarlos a la naturaleza de las cargas que debían transportar en la nueva ruta. Asimismo, la actora se agravió por el daño que, a su juicio, se derivó directamente de la negativa a autorizar otros fletamentos dentro de la cuota del 40% del tráfico de bandera argentina que le había sido adjudicada.

    10) Que en cuanto al traslado del buque "Marbonita", la resolución SMM 298/88 establece:

    "La empresa Compañía Argentina de Transportes Marítimos S.A. (Ciamar) deberá afectar, a los tráficos indicados en el Artículo 1° el buque ›P.M.=. Este buque deberá ser reemplazado en el tráfico al que actualmente se encuentra afectado, con fecha anterior al 19 de agosto de 1989, por otra unidad de bandera nacional o locado a casco desnudo, con opción de compra, contratando, en este caso, tripulación argentina" (art. 4° resolución 298/88, fs. 30/35).

    La actora no tenía, pues, ninguna imposición respecto de un buque determinado a los fines de sustituir al "P.M.", en tanto se respetaran las condiciones indicadas en la misma resolución. Por un acto de su propia

    voluntad, la actora optó por un buque (el I.G., llamado más tarde "Marbonita", fs.

    657) proveniente de un lugar distante de la línea de Europa del Norte -el puerto australiano de Freemantle, fs.

    666-, lo cual comportó un traslado a pérdida. Sin embargo, la actora no probó que esa decisión, fruto de su voluntad, hubiese sido inevitable en las circunstancias del caso.

    No existe, pues, relación de causalidad adecuada entre la conducta de la administración y el daño invocado por C..

    11) Que en cuanto a los gastos originados por el acondicionamiento del buque "Marbonita" (que debió ser adaptado para operar la línea europea), cabe dilucidar la cuestión sobre la base de las exigencias del art. 4° de la resolución 298/88. La actora no estaba compelida a elegir una unidad que requiriese adaptaciones para navegar en las aguas del norte de Europa y por ello debe concluirse, como se ha afirmado en el considerando precedente, que debido a actos voluntarios de Ciamar, no existe lazo de causalidad entre la obligación impuesta por la administración y el daño.

    En cuanto al buque "P.M.", el dictamen pericial informa que se le efectuó una adaptación de la capacidad de transporte de contenedores refrigerados (fs. 655 vta.). En su memorial, la actora expresó: "...actualmente la mayor parte del transporte marítimo se efectúa por contenedores, y un buque preparado para ese fin tiene un valor mayor, porque existe más demanda..." (fs. 1751). En consecuencia, tampoco este daño puede ser admitido porque no está probado que la Compañía Argentina de Transportes Marítimos S.A. hubiese sufrido perjuicio alguno con motivo del acondicionamiento del "P.M.".

    12) Que, finalmente, corresponde tratar el agravio relativo al daño que se habría derivado de la infundada nega-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tiva a autorizar fletamentos, que fueron solicitados por la actora para la línea regular entre la Argentina y el Perú. La cámara descartó la indemnización por este rubro pues estimó que no se había producido prueba suficiente de la pérdida experimentada dado que el daño resarcible no podía identificarse con el volumen económico de los fletes, que era el único dato aportado por el experto en el informe pericial "...por cuanto no se han cuantificado las erogaciones a que (los fletamentos) habrían dado lugar" (fs. 1682 vta.).

    En su memorial, la actora afirmó que el monto de este rubro ascendía a u$s 2.417.220,56, que era el monto de los fletes no transportados de acuerdo con la cuota de cargas establecida (respuesta 22 del informe, fs.

    666/666 vta.).

    Adujo que el razonamiento del tribunal a quo conducía al absurdo de suponer que los gastos resultaban iguales al ingreso por los fletes -y que por ello se compensaban y nada debía admitirse como daño-, puesto que, en esas condiciones, no era imaginable el desarrollo de esa actividad por ninguna empresa comercial (fs. 1747).

    13) Que consta en autos la falsedad del argumento relativo a que la empresa actora no había cumplido con las obligaciones establecidas en los arts. 4° y 5° de la resolución SMM 298/88. Al resolver el recurso jerárquico interpuesto por Ciamar contra las resoluciones STM y F 72/90 y SST 1/90, el ministro de Obras y Servicios Públicos (resolución MO y SP 382/90) dio razón a la impugnante y declaró la nulidad de aquellos actos administrativos que habían cancelado la autorización para operar de Ciamar. El fundamento principal de la resolución 382/90 consistió en advertir el carácter de cosa juzgada administrativa que tenía una anterior resolución de la Secretaría de la Marina Mercante -la 236/89-, por la cual se tuvieron por cumplidas las obligaciones impuestas a la actora

    en los arts. 4° y 5° de la resolución SMM 298/88.

    Ni de los considerandos ni de la parte resolutiva del acto administrativo que se reseña (resolución 382/90, fs.

    22/29) surge alguna relación entre ese acto y la autorización de los fletamentos. Sin embargo, el Estado Nacional no alegó -al menos, en la oportunidad debida- razones diferentes para fundar las negativas y es razonable suponer que la conducta de la administración mantenía coherencia con el criterio que se plasmó en la resolución anulada STM y F 72/90. Los jueces de las instancias ordinarias han seguido este razonamiento pues rechazaron el rubro por falta de prueba suficiente del perjuicio experimentado (fs. 1466; 1682 vta.), lo cual presupone la admisión del acto ilícito que se halla en el origen del daño y de la relación de causalidad.

    14) Que el resarcimiento no consiste en restituir las sumas correspondientes al volumen económico de los fletes que Ciamar se vio impedida de realizar, sino en restablecer el patrimonio de la empresa por el perjuicio que esa pérdida le representó. El dictamen pericial -sustentado en "estadísticas" emitidas por el Acuerdo de Tarifas y Servicios del Tráfico Marítimo Argentino Peruano Comité Buenos Aires- da cuenta del total de fletes no transportados de acuerdo a la cuota establecida de cargas (respuesta 22 de fs. 666). Ese dato no responde a la pregunta sobre el daño resarcible.

    15) Que al informar sobre los registros contables de la actora, el experto hizo saber que las cuentas de Ciamar -abiertas por buque y por viaje- distinguían "fletes brutos" y "deducciones sobre fletes"; en esta última se imputaban las comisiones abonadas a los agentes y rubros tales como gastos portuarios, de carga y descarga y contenedores, gastos de guías y estibajes, etc. (fs. 649/650). La demandante no ha intentado relacionar lo informado en la respuesta 22 con el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación contenido de la respuesta 18 (fs. 665) relativa a la proporción de utilidad neta sobre el ingreso por fletes. En tales condiciones, habida cuenta de la existencia del daño pero del defecto en la justificación de su monto, este Tribunal, en uso de las atribuciones contempladas en el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, fija la ganancia razonable que la actora dejó de percibir por la negativa a autorizar fletamentos, en la proporción del 15% sobre el monto económico de los fletes no transportados (a saber, 15% de 2.417.220,56), proporción que resulta de la estimación de un margen de utilidad razonable sobre fletes, que efectúa el experto al dar respuesta a la pregunta 37 (fs. 669). Resulta aplicable a este rubro lo dispuesto en el punto 6 de la parte resolutiva de la sentencia de cámara (fs. 1686 vta.).

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional (art. 280, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), con excepción del agravio relativo a la aplicación de la ley 23.982; al respecto, se confirma el punto 12 y se revoca el punto 13 de la parte resolutiva de fs. 1687, con el alcance del considerando 8° de este fallo. Se declara parcialmente procedente el recurso ordinario de la actora, se revoca la sentencia apelada exclusivamente en los términos del considerando 15 precedente, y se la confirma en lo restante que fue materia de agravio. Las costas de esta instancia se distribuyen en un 60% a la parte demandada y en un 40% a la parte actora. N. y devuélvase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (según su voto) - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (según su voto) - E.S.P. (según su voto) - A.B. (según su voto) - GUSTAVO A. BOS- SERT - ADOLFO R.V..

    VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 8°, que expresan en los siguientes términos:

    1. ) Que, finalmente, y no obstante la escueta fundamentación del agravio atinente a la consolidación de "toda deuda que pudiera generarse por la presente demanda, así como sus costas en concepto de gastos y honorarios" (fs. 1763, párrafo b), corresponde entrar al tratamiento del tema puesto que la delimitación del ámbito de aplicación material de la ley 23.982 constituye materia federal y el agravio traído ante esta instancia, valorado con la amplitud de criterio que reclama la adecuada protección de la defensa en juicio, suscita la consideración del punto por este Tribunal.

    Aun cuando nos encontramos frente a una obligación

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    (MOSP) s/ juicio de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación principal consolidada, cuando los trabajos profesionales han tenido lugar íntegramente con posterioridad al 1° de abril de 1991, corresponde disponer su exclusión del régimen de la consolidación, tal como ha efectuado la cámara en el antepenúltimo párrafo de fs. 1685 vta. (punto 12 de la parte resolutiva de la sentencia). Por el contrario, corresponde incluir en el régimen de la ley 23.982 la deuda por la suma pagada en concepto de tasa de justicia, por su carácter accesorio respecto del capital sobre el que versa la sentencia (Fallos:

    317:779, del 28 de julio de 1994, disidencias de los jueces B. y P., considerando 7° y del juez M.O., considerando 7°; doctrina de Fallos:

    319:1848, disidencias de los jueces B. y P. y del juez Moliné O=Connor), y por haber sido promovida la demanda con anterioridad al 1° de abril de 1991 (doctrina de Fallos:

    320:2375, considerandos 7° y 8°). Esta decisión entraña, por lo tanto, la confirmación del punto 12 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y la revocación del punto 13, ambos de fs. 1687.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional (art. 280, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), con excepción del agravio relativo a la aplicación de la ley 23.982; al respecto, se confirma el punto 12 y se revoca el punto 13 de la parte resolutiva de fs. 1687, con el alcance del considerando 8° de este fallo. Se declara parcialmente procedente el recurso ordinario de la actora, se revoca la sentencia apelada exclusivamente en los términos del considerando 15 precedente, y se la confirma en lo restante que fue materia de agravio. Las costas de esta instancia se distribuyen en un 60% a la parte demandada y en un 40% a la parte actora. N.-

    fíquese y devuélvase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

    VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con el voto de la mayoría, con exclusión del considerando 8°, que expresa en los siguientes términos:

    1. ) Que, finalmente, y no obstante la escueta fundamentación del agravio atinente a la consolidación de "toda deuda que pudiera generarse por la presente demanda, así como sus costas en concepto de gastos y honorarios" (fs. 1763, párrafo b), corresponde entrar al tratamiento del tema puesto que la delimitación del ámbito de aplicación material de la ley 23.982 constituye materia federal y el agravio traído ante esta instancia, valorado con la amplitud de criterio que reclama la adecuada protección de la defensa en juicio, suscita la consideración del punto por este Tribunal.

    Aun cuando nos encontramos frente a una obligación principal consolidada, cuando los trabajos profesionales han tenido lugar íntegramente con posterioridad al 1° de abril de 1991, corresponde disponer su exclusión del régimen de la consolidación, tal como ha efectuado la cámara en el antepenúltimo párrafo de fs. 1685 vta. (punto 12 de la parte reso-

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    Compañía Argentina de Transportes Marítimos S.A. c/ E.

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    (MOSP) s/ juicio de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación lutiva de la sentencia). Por el contrario, corresponde incluir en el régimen de la ley 23.982 la deuda por la suma pagada en concepto de tasa de justicia, por su carácter accesorio respecto del capital sobre el que versa la sentencia (Fallos:

    319:1848, voto del juez B. y por haber sido promovida la demanda con anterioridad al 1° de abril de 1991, (doctrina de Fallos:

    320:2375, considerandos 7° y 8°). Esta decisión entraña, por lo tanto, la confirmación del punto 12 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y la revocación del punto 13, ambos de fs. 1687.

    Por ello, se declara desierto el recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional (art. 280, segundo párrafo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), con excepción del agravio relativo a la aplicación de la ley 23.982; al respecto, se confirma el punto 12 y se revoca el punto 13 de la parte resolutiva de fs. 1687, con el alcance del considerando 8° de este fallo. Se declara parcialmente procedente el recurso ordinario de la actora, se revoca la sentencia apelada exclusivamente en los términos del considerando 15 precedente, y se la confirma en lo restante que fue materia de agravio. Las costas de esta instancia se distribuyen en un 60% a la parte demandada y en un 40% a la parte actora. N. y devuélvase. A.B..

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