Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Diciembre de 1999, B. 439. XXXIV

Fecha01 Diciembre 1999
  1. 439. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    B., A.L. c/ Sociedad Anónima La Nación.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    El actor promovió demanda contra S.A. La Nación, reclamando los daños y perjuicios que dijo haber sufrido, a raíz de las publicaciones aparecidas en el citado diario los días 31 de marzo de 1992 y subsiguientes, en las que se lo vinculaba como posible partícipe en el atentado a la Embajada de Israel. Afirmó que había mediado desidia en las diligencias previas a la difusión de la especie, importando ello un abuso de la libertad de prensa, y, por otra parte, que se había vulnerado su derecho a la intimidad, de rango constitucional, protegido, a su vez, por el art. 1071 bis del Código Civil (v. fs.

    19/25 del expediente principal, foliatura a citar en adelante).

    El juez de primera instancia, rechazó la acción sustentada en el primer argumento, sobre la base, en lo esencial, de juzgar aplicable al caso la doctrina de la Corte a partir del caso ACampillay c/ La Razón@ (Fallos: 308:389).

    Consideró, sin embargo, lesionado el derecho a la intimidad del actor en los términos del dispositivo legal antes referido, haciendo lugar a la demanda sólo en este último aspecto (v. fs. 87/91).

    Apelado el decisorio por ambas partes, la Sala K, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, lo confirmó en lo principal, y, además, lo revocó parcialmente, desestimando también el resarcimiento basado en el art. 1071 bis del Código Civil (v. fs. 144/154).

    Para resolver de ese modo, sostuvo que el thema decidendi giraba en torno a determinar si se habían cumplido los recaudos que la Corte Suprema considera fundamentales para brindar adecuada protección a la garantía de publicar ideas

    por la prensa. Luego de aludir a precedentes del Tribunal que destacaron la necesidad de armonizar el ejercicio de la libertad de expresión con otros derechos constitucionales, como la privacidad, la moral, y el honor de las personas, se detuvo en analizar los principios establecidos en la doctrina del caso ACampillay@, en orden a que, la seriedad en la difusión de noticias que puedan rozar la reputación de las personas, impone el deber de propalar la información atribuyendo su contenido a la fuente pertinente, utilizando un tiempo de verbo potencial, o dejando en reserva la identidad de los implicados en el hecho ilícito. Circunscrita la cuestión a dilucidar si en el sub lite se habían cumplido estos requisitos, el a quo, compartiendo el criterio del juez de grado, se inclinó por una respuesta afirmativa.

    Dijo que La Nación atribuyó la información a la fuente de que provino, toda vez que la asignó a Afuentes del gobierno@, al AMinisterio del Interior@, y a Afuentes militares@, agregando que las mismas no imputaron al actor su participación en el atentado, sino que, por el contrario, alejaron esa posibilidad al calificar a esas hipótesis de Apoco valederas@. Frente al argumento referido a la falta de precisión en señalar el origen de la noticia, respondió que el periodista, por vía de principio, debe mantener en secreto dicha fuente, lo que constituye una manifestación del secreto profesional reconocido por el art. 43 de la Constitución Nacional. Juzgó en definitiva, que en el caso se cumplió con la exigencia de atribuir directamente la noticia a su fuente, no siendo, empero, necesario identificarla por nombre y apellido.

    A continuación, el sentenciador se ocupó de demostrar que -opuestamente a lo afirmado por el actor-, las noticias difundidas por La Nación, habrían utilizado el tiempo de verbo potencial a que alude el precedente ACampillay@, con-

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    Procuración General de la Nación cluyendo que no se le imputó el atentado al accionante, que en ningún momento se empleó el presente del indicativo para acusarlo, que el diario no hizo suya esa información, y que se ubicó al demandante como un posible o eventual partícipe, siempre en un plano hipotético o conjetural. Añadió que las versiones de las fuentes a que alude el diario demandado, tendían mas bien a desvincularlo del atentado, y que todo lo expuesto denotaba la prudencia y circunspección con que procedió el diario La Nación.

    Sostuvo que entre el derecho a publicar las ideas por la prensa sin censura previa y buscar, recibir y dar información en un caso de resonancia institucional e internacional, como el atentado a la Embajada de Israel, y el derecho del actor a defender su honor y privacidad, optaba sin hesitación por el primero, con la expresa salvedad de que ello es así en el caso ocurrente, debido a que las circunstancias fácticas que lo rodean, autorizan a llegar a esa conclusión.

    En cuanto a la queja del actor referida a la mención de su nombre por el diario, el sentenciador entendió que el precedente ACampillay@ no exige la concurrencia de dos requisitos, sino que el empleo de la conjunción disyuntiva Ao@ en la doctrina de este fallo, alude a una opción entre ellos, y en consecuencia -concluyó-, si el diario utilizó el tiempo de verbo potencial, pudo mencionar el nombre del actor.

    Finalmente, consideró que la doctrina de la Areal malicia@ -invocada por el accionado en su contestación a la demanda-, coadyuva al rechazo total de los agravios de la parte actora. Dijo que, si bien esta doctrina fue omitida por el juez de grado -que se pronunció sobre la base de otros argumentos-, la circunstancia de haber sido reiterada por el demandado en su contestación de agravios, facultaba a la al-

    zada para considerarla en su misión revisora, por estar incorporada a la causa.

    Estimó que el actor, en su condición de militar, reviste la calidad de hombre público, o, en el peor de los casos, de persona privada vinculada a un acontecimiento público de primera magnitud, y, en ese carácter -dijo-, la doctrina de la real malicia le resulta plenamente aplicable, toda vez que el actor no demostró que el diario accionado hubiera publicado la noticia a sabiendas de su falsedad, o sin preocuparse por su certeza.

    Al tratar el agravio de la parte demandada concerniente a la admisión parcial de la acción por el inferior que juzgó lesionado el derecho a la intimidad consagrado en el art. 1071 bis del Código Civil-, la Sala K entendió que, en el caso, no se dan las condiciones y requisitos que la doctrina y la jurisprudencia exigen para considerar vulnerada la intimidad de una persona. Adujo que las referencias periodísticas a las sanciones disciplinarias del actor, aludían a un ámbito que excede lo íntimo de su vida privada o familiar, ya que se referían a su experiencia profesional en el Ejército Argentino, aunque no tenían relación con el hecho principal que motivó la noticia.

    Esta es, en interpretación del juzgador, la razón fundamental que impide el resarcimiento con apoyo en el art. 1071 bis del Código Civil.

    -II-

    Contra este pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.

    Se agravia el recurrente, pues entiende que en el caso resultaron confrontados derechos constitucionales como el honor, la honra y la intimidad, con otros de igual rango, como informar y publicitar ideas y noticias periodísticas, y el a quo realzó un derecho sobre otro, al interpretar que no hubo

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    Procuración General de la Nación arbitrariedad en la difusión de la noticia y en la violación de sus derechos.

    Afirma que se trata de un tema institucional y trascendente, pues se corre el riesgo que el derecho a informar, se transforme en ilimitado, por encima de la ética y el respeto por la persona.

    Tacha de arbitraria la sentencia, en orden a que la misma consideró reunidos los requisitos de la doctrina del fallo ACampillay@, cuando, según el recurrente, ninguno de ellos se ha cumplido.

    Niega que haya quedado claramente acreditada la directa atribución de la noticia a la fuente de la que provino, pues -diceuna vaga alusión a Afuentes militares@, Afuentes del gobierno@, Afuentes del Ministerio del Interior@, no es la Afuente pertinente@ de la que habla la doctrina referida, y lo coloca en un verdadero estado de indefensión, ya que, al no haberse precisado el origen de la especie, no tiene a quien dirigir sus reclamos. Agrega que el secreto profesional al que alude el juzgador con base en el art. 43 de la Constitución Nacional, nada tiene que ver con el tema en debate, ya que no ha sido cuestionado por el quejoso.

    Manifiesta que su planteo es diferente, pues está dirigido a señalar que el hecho de precisar la fuente, hace derivar cualquier eventual responsabilidad en el caso, y como el diario La Nación no lo hizo, su obrar deviene arbitrario y resulta responsable de sus actos.

    Afirma que, en el caso, la llamada Afuente pertinente@, era la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que entendía en la causa, y que podría haber dado la mejor información.

    Alude luego el apelante al uso de verbo potencial, alegando que el a quo no trató sus argumentos basados en el

    art. 902 del Código Civil, y referidos a que el demandado debía conocer las normas gramaticales dadas por la Real Academia Española, para las que no existen los tiempos de verbos potenciales, sino las frases potenciales, que no son las que utilizó el demandado.

    Aduce que el título del periódico del 31 de marzo de 1992, se halla en presente del indicativo.

    Manifiesta que dicho título, que dice A.: I. a un mayor retirado@, escrito de manera asertiva, atrae al público ávido por conocer detalles, y que el lector, al recorrer el contenido de la noticia para saber quién es el mayor investigado, se encuentra con todos los datos del accionante, quedando la sensación en el entorno de su persona, que lo están investigando.

    En cuanto al tercer requisito del fallo ACampillay@, relativo a la reserva de la identidad de los implicados, afirma que medió total falta de discreción, ya que se dieron todos los datos del apelante, y que además se le atribuyó un viaje a Libia. Expresa que esta noticia no se ampara en el derecho de prensa, pues el afectado no es funcionario, ni una figura pública, sino un militar retirado, y que tampoco es un particular involucrado en el hecho.

    Relaciona esta reflexión con la doctrina de la real malicia, y manifiesta, en primer lugar, que no debía haberse resuelto en base a ella, pues el juez de grado no la aplicó al sentenciar, y la cámara confirmó la sentencia en base a argumentos similares, independientemente de la aplicación de esta doctrina. Discurre que su tratamiento devino, entonces, abstracto e inconducente, ya que no integraba la litis, lo que coloca a su parte en una situación más gravosa, vulnerándose con ello la igualdad en el proceso.

    En segundo lugar sostiene que esta doctrina resulta

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    Procuración General de la Nación inaplicable porque su parte -reitera-, es solamente un particular al que la publicación involucró periodísticamente, y, por lo tanto, no debe probar la malicia en la difusión de la noticia, ni su mala fe. En ese orden, afirma que, conforme emana de la jurisprudencia de V.E., para aplicar esta doctrina cuando se trata de un particular, su vinculación con un acontecimiento público debe ser de carácter jurídico, y no periodístico, y que el quejoso no tuvo ningún nexo jurídico en la causa del atentado, sino que el periódico lo involucró periodísticamente, sin que tuviera nada que ver.

    Sin perjuicio de que -a su entender- esta doctrina deviene inaplicable, agrega que el diario obró con culpa grave, y que con ella también se materializa la real malicia.

    Reitera que el demandado no solamente no verificó la seriedad y veracidad de la información, sino que, conociendo su fragilidad, lanzó sin embargo todos los datos personales del recurrente, vinculándolo con el atentado, sin importarle los perjuicios que causaría.

    Se agravia, además, por cuanto considera vulnerado arbitrariamente su derecho a la intimidad en los términos del art. 1071 bis del Código Civil. Manifiesta que la difusión de sus antecedentes militares perjudicaron su imagen, ya que no venían a nada en la publicación, y los legajos no son documentos puestos a disposición del público. Agrega que la noticia de los viajes a Libia dañaron aún más su concepto, dado a que en la conciencia informativa, es un país supuestamente vinculado al terrorismo, y que la difusión de sus negocios comerciales, constituyen una violación a su esfera privada, por el solo hecho de darlos a conocer.

    Por último, se queja por las costas impuestas por los rubros desistidos a fs. 73, alegando que el desistimiento después del traslado de la demanda no debe ser con costas,

    atento a que la otra parte no trabajó en el tema por no producirse la prueba.

    -III-

    Previo a examinar el fondo del asunto, procede recordar que, conforme lo ha establecido el Tribunal, cuando el recurso extraordinario se funda, como ocurre en el caso, por un lado, en agravios de naturaleza federal, tales como la confrontación de derechos constitucionales y la inteligencia de las cláusulas de la Constitución Nacional que los instituyen, y de otro, en la arbitrariedad del pronunciamiento, corresponde considerar en primer término esta última, pues de existir arbitrariedad, deviene insustancial el tratamiento de los demás argumentos, ya que no habría sentencia propiamente dicha (v. doctrina de Fallos: 312:1034; 317:1455; y sentencia de fecha 17 de marzo de 1998, dictada en los autos S.268.XXXIII., caratulados AStoll, V.A. s/ sucesión testamentaria - proceso especial@, entre otros).

    -IV-

    Surge de la reseña que antecede, que el a quo estimó que la cuestión a decidir, consistía en comprobar, conforme a los precedentes doctrinarios del Tribunal, si concurrían en la especie las condiciones esenciales para proporcionar la debida protección a la libertad de prensa, y juzgó, en primer lugar, que el sub lite reunía los requisitos de la doctrina del caso ACampillay@.

    Sin embargo, el fallo carece de los fundamentos adecuados para autorizar esa conclusión, toda vez que -en mi parecer-, realiza una consideración y valoración defectuosas de extremos conducentes del proceso en el marco de precedentes jurisprudenciales del Tribunal.

    En efecto, la doctrina introducida por la sentencia dictada en el caso ACampillay@ (Fallos: 308:789), y desarro-

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    Procuración General de la Nación llada posteriormente en causas como AAbad@ y AGranada@ (Fallos:

    315:632 y 316:2394), ha establecido que el medio que difunde una información eventualmente difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella, cuando utiliza un tiempo de verbo potencial, o cuando omite la identidad de los implicados, o cuando atribuye sinceramente la noticia a otra fuente.

    Respecto a este último recaudo, la Corte tiene dicho que para eximir de responsabilidad al informador, éste debe atribuir directamente la noticia a una fuente identificable, y transcribir en forma sustancialmente fiel lo manifestado por la misma (v. doctrina de Fallos:

    316:2417).

    Esta expresa referencia a la identificación de la fuente, y a la fidelidad en su transcripción, nos permite concluir que una correcta comprensión de esta doctrina, exige que la mención de la fuente sea clara y precisa, circunstancia que no ocurre en autos, toda vez que la alusión a Afuentes del gobierno@, Afuentes allegadas al Ministerio del Interior@, o Afuentes militares@, resulta evidentemente genérica e incierta, en grado tal, que -como afirma el quejoso- no permite acreditar la seriedad de la noticia, ni reconocer a su emisor originario, para, eventualmente enderezar la demanda contra él, colocando al afectado en estado de indefensión.

    Máxime cuando V.E. también ha establecido que ante una situación potencialmente injuriosa o calumniosa de un ciudadano cualquiera, el editor o radiodifusor en sobreaviso, debe ser particularmente cauto en cerciorarse del posible fundamento verídico del suceso o acontecimiento (v. doctrina de Fallos: 308:510; 310:508, entre otros).

    Por otra parte, a mi entender, tampoco se encuentra adecuadamente configurada en el sub lite, la causal de eximición de responsabilidad, basada en la utilización del tiempo

    de verbo potencial, desde que, si bien la sentencia señala que el contenido de la noticia ubica al recurrente como un posible o eventual partícipe, en un plano conjetural, sin embargo, el a quo omite considerar que el título publicado en la primera página del diario del día 31 de marzo de 1992, expresa literalmente AAtentado: I. a un mayor del ejercito@ (v. fs. 11). La posterior aclaración en el texto que le sigue escrito con letras más pequeñas-, acerca de las dudas sobre la presunta vinculación del actor con el hecho, y el empleo del tiempo de verbo potencial en el desarrollo de la noticia, no restan gravedad a la primera aseveración, efectuada en tiempo presente y destacada en uno de los titulares de esa edición del periódico, cuya apreciación -rei- tero- no realiza el a quo en ese marco.

    En cuanto al restante requisito del precedente ACampillay@, relativo a la abstención de difundir la identidad de los presuntos implicados, es claro que el diario no solamente publicó el nombre del recurrente, sino que además divulgó datos de su legajo personal y de sus actividades comerciales (v. fs. 11 y 12), antecedente que refuerza la conclusión a la que arribo en el párrafo que antecede.

    -V-

    La sentencia cuestionada, incluyó, además, como argumento coadyuvante al rechazo de los agravios de la parte actora, la aplicación al caso de la doctrina de la real malicia.

    Procede recordar al respecto, que la Corte adoptó, a partir del precedente de Fallos:

    314:1517, el Astandard@ jurisprudencial creado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso A.Y.T. vs.S.@ (376 U.S. 255; 1964) -y sus complementarios, los precedentes C. vs.B. (388 U.S. 130, 1967); Resenbloom vs. Matromedia (403 U.S. 29;

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    Procuración General de la Nación 1971) y G. vs.W. (418 U.S. 323, 1974)-, que se ha dado en llamar la doctrina de la real malicia y cuyo objeto es procurar un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieren sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas y aun particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o de la crónica. Esta doctrina se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por los daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran falsas. El punto de partida está en el valor absoluto que debe tener la noticia en sí, esto es, su relación directa con un interés público y su trascendencia para la vida social, política o institucional (v. doctrina de Fallos: 320:1272, y sus citas).

    En este contexto, cabe tener presente que V.E. ha establecido, que lo esencial para evaluar el grado de tutela constitucional en materia de libertad de expresión a la luz de la reseñada doctrina, radica en precisar las condiciones que rodean a quien es objeto de la noticia y no al sujeto que la propala (Fallo citado, considerando 11).

    En atención a ello, entiendo que la aplicación al sub lite que el sentenciador realizó de esta doctrina, tampoco se adecua a las circunstancias concretas del caso, toda vez que, por un lado, no atiende a la circunstancia de que no se encuentra acreditado que el actor, aludido en la noticia, revista la calidad de Ahombre público@ por su condición de militar -como dogmáticamente sostuvo la sentencia-; antes bien, de las constancias de la causa, surge -sin que, al me-

    nos, haya sido controvertido-, que se trata de un agente retirado que desarrolla actualmente actividades comerciales, situación que no permite calificarlo como personaje o figura pública. Y por otro, en este contexto, también resulta arbitraria por falta de fundamento, la afirmación de que esta persona haya intervenido en la cuestión de interés público que fue objeto de la noticia, desde que -siempre según los elementos de autos-, no aparece que haya sido imputada, ni investigada en el hecho, ya que, según sus propios dichos no impugnados (cuya consideración omite el a quo), sólo una vez, y luego de cuatro años, fue citada a deponer como testigo.

    -VI-

    Como colofón, creo necesario puntualizar, con arreglo a la doctrina de V.E., que es ocioso, a esta altura de la educación democrática, resaltar la importancia esencial que tiene el resguardo de la libertad de prensa como garantía indispensable de la salud republicana. Pero aun la más trascendente de las garantías constitucionales tiene su preciso límite, cual es el respeto irrestricto de dichas garantías, porque sin este respeto a ese linde, se caería en su absolutización desnaturalizada, transmutándose, de manera automática, en un dispositivo de inaceptables consecuencias nocivas.

    En nombre del ejercicio de una libertad tan decisiva como la de prensa, no se puede escudar el avasallamiento de la honra y de los derechos personales de los individuos, desde que la defensa de la dignidad de los seres humanos es, precisamente, el valor más excelso del sistema democrático y, en cambio, su negación, su maltrato, la malignidad más detestable de los autoritarismos y las tiranías. De allí que, a mi criterio, resulta ser tan obligatorio, por parte de la justicia, velar por el respeto a ultranza de la libertad de prensa, como hacerlo a su vez a favor de la honra de los ciudadanos, cuando

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    Procuración General de la Nación un abusivo uso de aquélla, ha venido a lesionarlos.

    Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo un pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

    Buenos Aires, 1° de diciembre de 1999.

    F.D.O..

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