Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 1 de Diciembre de 1999, B. 62. XXXV

Fecha01 Diciembre 1999

Suprema Corte: -I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió revocar la sentencia del tribunal de primera instancia, que rechazó la excepción de incompetencia planteada en el juicio de ejecución hipotecaria, iniciado por el Banco Río de La Plata S.A. c/ Agroservicio Sola y Compañía S.R.L. (ver fs. 13 de esta actuación incidental, folios que citaré de aquí en más). Para así decidir el a-quo señaló que, si bien el memorial del apelante demandado modificó los argumentos que utilizara en la excepción articulada en la causa, al reconocer, como antecedente de la hipoteca, la sentencia homologatoria del "concurso" que llevó a la parte a fundar su pretensión en el artículo 21 de la ley 24.522, resulta irrelevante que las partes hayan pactado la jurisdicción, atendiendo a que la competencia por razón de la materia y el fuero de atracción revisten carácter de orden público. Añadió que discrepa con la doctrina sentada por V.E. en el precedente "S.", invocado por el representante del Ministerio Público y que no le merece dudas la existencia de una causa fuente "que es el acuerdo concursal homologado del proceso concursal" al que hace alusión la actora, lo que llevó a la demandada a la ausencia de claridad en los planteos de la excepción y el memorial de apelación. Destacó luego que la existencia del mencionado acuerdo, refuerza la idea de poner en manos del juez que interviene en ese proceso universal, todas las derivaciones que surjan del mismo, lo cual es, dice, la razón de ser del instituto del fuero de atracción. Finalmente, indicó que del propio artículo 21 de la ley concursal, surge la razón para acoger la excepción que articuló la demandada, en orden a que el crédito que invoca la acreedora estuvo sujeto a verificación, lo que es demostrativo de la necesaria intervención del juez con competencia en el concurso, en virtud de todo lo cual revocó la sentencia de primera instancia, impuso las costas a los actores y ordenó el archivo de las actuaciones.

-II-

Contra tal decisión la actora interpone recurso extraordinario, el que fue denegado por el a quo y da lugar a esta presentación directa (ver fs. 16/27, 37 y 39/50). Señala el quejoso, que el auto que deniega el recurso, sólo tiene fundamentos rituales, vinculados a la oportunidad de la introducción de la cuestión federal y a la naturaleza de la cuestión debatida que considera de derecho común y no permite la apertura de la instancia. Respecto de ello, destaca que si bien el Alto Tribunal mantiene un criterio restrictivo para la admisión del recurso extraordinario, lo ha admitido, empero, en circunstancias como las que se dan en el caso, cuando a pesar de que remiten a la apreciación de hechos e interpretación de normas de derecho común, sus particularidades permiten hacer excepción con basamento en la doctrina de la arbitrariedad, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. En orden a tal apreciación, señala que el primer agravio que le produce el fallo, es que se aparta de la normativa vigente de aplicación a los hechos demostrados, no tratándose de una distinta valoración, sino que desatiende hechos objetivos, entre los que señala: tratar como concurso preventivo y acuerdo concursal, a lo que no lo es y la admisión expresa de suplir una omisión de la demandada en sus planteos defensivos o del memorial, con lo que incurre en ultra petita. Destaca que la propia ley regula el instituto del fuero de atracción y atiende al principio de la pars condictio

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    RECURSO DE HECHO

    Banco Río de La Plata S.A. c/ Agroservicio Sola y Compañía S.R.L. Procuración General de la Nación creditorum, que rige en el proceso concursal preventivo y lo hace en normas distintas, reguladas inclusive en capítulos diferentes de las que tratan el llamado acuerdo preventivo extrajudicial que puede tener contenidos convenientes a los intereses de las partes, a diferencia del acuerdo preventivo del concurso y por tanto no le es aplicable el fuero de atracción. Deja constancia que tal concurso preventivo existió, pero que fue desistido para permitir que se celebre el acuerdo extrajudicial. Añade que otro agravio le produce el apartamiento del tribunal de las soluciones normativas y jurisprudenciales, al resolver sobre la denegación del recurso extraordinario, cuando la demandada varía sus argumentos iniciales, admitiendo la viabilidad de la prórroga de competencia territorial en el contrato, discutir la competencia material sostenida en jurisprudencia reiterada de V.E., aspectos éstos que en conjunción determinan la competencia nacional en lo civil. De igual manera, sostiene, que no se puede invocar el fuero de atracción, si no hay concurso preventivo, y que aun de existir éste tampoco habilitaría la remisión, por doctrina reiterada de V.E. que cita el propio demandado. En lo que hace a la procedencia del recurso extraordinario que plantea, señala que la sentencia dictada en el sub lite, más allá de que se haya dictado en un juicio ejecutivo, debe considerarse definitiva, por cuanto impide su prosecución, razón por la que las cuestiones que se ventilaron no pueden volverse a tratar en un ordinario ante los jueces de la Nación, comprometiendo por ello el orden público, y causándole un agravio de imposible reparación ulterior, al producir, en cuanto a la competencia declarada y sus consecuencias sobre el proceso y sus accesorios, efectos de cosa juzgada formal y material.

    Expresa, asimismo, que existe perjuicio porque se lo priva de la jurisdicción nacional, agravado ello por tratarse de personas jurídicas de distinta vecindad, la dilación innecesaria que provoca en la realización de la garantía hipotecaria, perjudicando al acreedor y beneficiando al deudor que encuentra amparo judicial a su incumplimiento, y porque además pierde la tasa de justicia y los gastos de justicia abonados y debe soportar el costo del proceso, sin posibilidad de reparación, de lo que deviene la cuestión federal, por lesión a sus derechos de propiedad, de igualdad ante la ley, de defensa en juicio, de respeto de la supremacía constitucional, la garantía del debido proceso y la negativa a la jurisdicción federal. Luego de exponer la opinión de doctrina en torno a la naturaleza del acuerdo preventivo extrajudicial y sus diferencias con el concurso preventivo judicial, sostiene que la sentencia es arbitraria por cuanto califica ilegítimamente como concurso preventivo a lo que no lo es, ignora las normas legales y las constancias de la causa, haciéndole decir a la ley lo que no dice, y refiriéndose a un concurso preventivo y una verificación que no existen. -III-

    Cabe, en primer lugar, poner de relieve que V.E. tiene dicho que las decisiones judiciales sobre determinación de competencia de los tribunales, no habilitan, en principio, el remedio excepcional, salvo en aquellos supuestos en que media declaración de incompetencia de los jueces nacionales, tal como sucede en el sub lite (conf. Fallos: 303:1542). De igual modo, la decisión es equiparable a definitiva porque impone las costas y gastos judiciales al vencido,

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    RECURSO DE HECHO

    Banco Río de La Plata S.A. c/ Agroservicio Sola y Compañía S.R.L. Procuración General de la Nación las que no pueden ser revisadas o reclamadas ulteriormente en causa o instancia alguna, que no sea la excepcional de V.E. (conf. Fallos: 303:1542). Respecto de la invocada arbitrariedad de la decisión, estimo que asiste razón a la recurrente, y corresponde conceder el recurso extraordinario, puesto que del fallo recurrido y de las constancias obrantes en el incidente conformado a los fines de la tramitación de esta queja, surge que existe un apartamiento inequívoco de la normativa vigente en materia de procedimiento concursal, como respecto de los institutos y principios que operan a partir de su aplicación, y así lo ha entendido V.E. al señalar que cabe admitir como principio que existe arbitrariedad, cuando se prescinde de normas legales expresas (conf. Fallos: 303:255 y otros). Por lo pronto, como lo señala el recurrente, cabe advertir que no existe en el caso un concurso preventivo, entendiendo por éste al normado en los artículos 5º al 68 de la ley 24.522, ya que no puede calificarse como tal a un simple acuerdo preventivo extrajudicial, regulado en un capítulo aparte de aquella ley, en los artículos 69 y siguientes, y en virtud de ello, no existe posibilidad de aplicar el fuero de atracción, instituto que excepcionalmente produce un desplazamiento de la competencia natural, con motivo de la existencia de un proceso universal, ya que no hay, en rigor, una causa que atraiga, es decir un juicio universal radicado ante un tribunal específico. De ningún modo, tampoco, puede invocarse el resguardo del orden público, con base en el supuesto fuero de atracción emergente de un trámite de homologación de un acuerdo entre partes ante un tribunal, desde que no se trata en el caso de un proceso por el incumplimiento del tal acuerdo, en cuyo caso quizás podrían haberse invocado razones de

    acumulación por conexidad, o el principio de que debe seguir el accesorio a lo principal, ni se discute en el sub lite la causa fuente de la obligación, sino que la demanda se constriñe a un trámite de ejecución de garantías reales, de carácter autónomo que, por su particular naturaleza, inclusive no es paralizado por la promoción del concurso preventivo. Es decir que resulta un apartamiento arbitrario de la norma legal, confundir, o asimilar, el acuerdo preventivo extrajudicial, con el proceso concursal, y hacerle aplicable sus consecuencias, a poco que se advierta que éste puede celebrarse aun en supuestos de no existir estado de cesación de pagos (requisito ineludible para el concurso preventivo), darse el contenido más conveniente a los intereses de las partes involucradas, sin pautas limitativas de plazo, quitas u otras que les resulten ventajosas (que no es posible en el concurso, porque alteraría la pars condictio creditorum), que sólo es vinculante para las partes, que los no participantes conservan sus derechos individuales y no es exigible la homologación judicial, la que busca proteger la situación de los contratantes en un marco privatístico y de autonomía de la voluntad, quedar a cubierto de un posible estado posterior de falencia del deudor, y de la ineficacia de tales acuerdos, conforme se desprende expresa y claramente de los artículos 69, 70, 71, de la ley concursal, como del dictamen de mayoría en la discusión parlamentaria y de la opinión concorde y generalizada de los autores en la materia. Atento a lo expuesto, es de toda evidencia que al hacerse lugar a la excepción de incompetencia con fundamento en el fuero de atracción, la solución acordada constituye un apartamiento manifiesto e inequívoco de la solución normativa prevista para el supuesto de autos y configura, como tal, una decisión infundada y consecuentemente descalificable como acto

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    Banco Río de La Plata S.A. c/ Agroservicio Sola y Compañía S.R.L. Procuración General de la Nación jurisdiccional válido, que justifica de modo suficiente la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad alegada. Finalmente, no resulta ocioso poner de resalto que aun en el supuesto de concebirse que se estaba en presencia de un concurso preventivo, también el fallo vino a ignorar la doctrina reiterada de V.E. que fue invocada por el apelante, a partir del precedente "Casasa", que impide el fuero de atracción al interpretar el artículo 21 de la ley y respecto de la discusión sobre la competencia por razón de la materia civil o comercial, la que se sostiene, de modo también reiterado, a partir del antecedente "S."; al respecto de lo cual cabe destacar que V.E. tiene resuelto que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, especialmente en supuestos en los que dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante (conf. Fallos: 307: 1094). Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario planteado, dejar sin efecto el decisorio, y mandar se dicte nueva sentencia conforme a derecho. Buenos Aires, 1º de diciembre de 1999.F.D.O..

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