Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 1999, L. 70. XXXV

Fecha30 Noviembre 1999

L. 70. XXXV.

La Meridional Cía. A.. De Seguros S.A. c/ American Airlines s/ faltante y/o avería de carga transporte aéreo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. promovió demanda contra American Airlines por la suma de U$S 140.445,65 equivalentes a un faltante de mercadería que debió abonar a su asegurado, a raíz de una pérdida ocurrida en ocasión de un vuelo de esa empresa de transporte aeronáutico. Manifestó que su responsabilidad quedaba acreditada mediante la guía aérea, de la cual surgía que en un vuelo desde Nueva York a Buenos Aires, sin mención de escala, se habían recibido seis bultos y luego se entregaron cinco.

Invocó la aplicación del artículo 9 de la Convención de Varsovia, en cuanto dice que el transportador no tendrá derecho a ampararse en los preceptos de ese convenio que excluyan o limiten su responsabilidad, si la carta de porte no contiene alguno de los requisitos previstos por los incisos a) al i) del artículo 8.

Puntualizó que dicha situación se configuraba en el caso, porque el vuelo había hecho una escala en Miami con transbordo de aeronave, que no fue mencionada en el billete respectivo, lo que constituía un agravamiento del riesgo sobre la mercadería asegurada que no estaba en conocimiento de la compañía.

El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, aunque parcialmente, pues admitió el planteo de limitación de responsabilidad que invocó American Airlines en los términos señalados en el párrafo anterior. Juzgó que la falta de mención de la escala en la carta de porte era irrelevante para hacer decaer ese beneficio que le concede al transportador el artículo 22 de la Convención de Varsovia,

cuando quedaba de manifiesto el carácter internacional del vuelo con la indicación del punto de partida y de destino, es decir, Nueva York-Buenos Aires.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó ese aspecto del pronunciamiento. Consideró que no se había cumplido la exigencia del inc. c) del artículo 8 de la Convención de Varsovia, en tanto se omitió denunciar en la carta de porte la parada prevista.

Entendió que dicho dato debía consignarse con independencia de que en el caso fuera irrelevante para modificar el carácter internacional del vuelo, porque la incorporación de una escala con transbordo no indicada en el contrato original constituyó una agravación del riesgo y una irregularidad en la confección del título en los términos del artículo 5 inc. 21 de la citada Convención. Señaló que era distinta la hipótesis prevista por el inciso c) del artículo 8, cuando contempla la posibilidad de que el transportador modifique las escalas si fuera necesario, porque presupone que se han indicado, en cambio, en el caso se omitió toda indicación, lo que constituía un grave defecto en el título que no consignó todas las circunstancias relevantes del transporte, como lo exige el tratado internacional aplicable. En tales condiciones, juzgó aplicable la sanción de pérdida del derecho del transportador a ampararse en las reglas de limitación de la responsabilidad, impuesta en el artículo 9.

II Contra dicha decisión interpuso recurso extraordinario la demandada American Airlines (fs. 353/64), que fue concedido a fs. 374/5.

Sostiene la recurrente que el pronunciamiento fue arbitrario porque la interpretación realizada por el tribunal de Alzada para negarle la facultad de ampararse en

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Procuración General de la Nación la limitación de responsabilidad dispuesta en un tratado internacional, se formuló sin analizar sus argumentos, vulnerando de ese modo sus derechos de propiedad, debido proceso y defensa en juicio.

Alega que el juez de primera instancia había interpretado correctamente el art. 8 inciso c) de la Convención de Varsovia, de acuerdo a la finalidad con que se dispuso, esto es, que la mención de la escala sería indispensable sólo si era determinante del carácter internacional del vuelo, lo cual en el caso no ocurría porque aquella calificación quedaba establecida con la indicación del punto de partida y de destino. También argumenta la apelante que si bien el Protocolo de la Haya no fue ratificado por los Estados Unidos, debía ser considerado para interpretar cuál fue la intención de las altas partes contratantes de la Convención de Varsovia en 1929 al introducir el inciso c) del artículo 8.

Invoca jurisprudencia extranjera, el contenido de minutas previas a la elaboración del mencionado convenio y los principios interpretativos establecidos por el artículo 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, en cuanto autorizan al juzgador a recurrir a medios de interpretación complementarios para determinar cuál ha sido la intención del legislador.

Finalmente, afirma que es inaceptable la argumentación de la actora relativa a la agravación del riesgo por falta de mención de la escala, porque según la costumbre B.- la determinación del itinerario a seguir entre los puntos de partida y destino está incluido dentro de las facultades del transportador.

III El tribunal a-quo concedió el recurso extraordinario con base en que se hallaba en tela de juicio la interpretación

de normas de un tratado internacional relativas al transporte aeronáutico y desestimó la invocación de arbitrariedad. Como la interesada no dedujo recurso de hecho, la jurisdicción ha quedado expedita sólo respecto de dicha materia, dada la medida en que el recurso ha sido concedido por el tribunal. En esas condiciones, hallo que el recurso es formalmente procedente pues, efectivamente, la discusión versa sobre la aplicación e interpretación de normas de carácter federal que regulan el tráfico aéreo interestatal.

Con relación a las cuestiones de fondo traídas en el recurso, estimo que ha sido correcta la inteligencia que el tribunal de Alzada asignó a las disposiciones aplicables de la Convención de Varsovia.

En efecto, el artículo 8 inciso c) establece que la carta de porte aéreo debe contener la indicación de las paradas previstas y el artículo 9 impone como sanción para el caso de que se haya omitido alguno de los requisitos exigidos en aquella norma, la pérdida del derecho a ampararse en los preceptos de la Convención que excluyan o limiten la responsabilidad.

La interpretación que la recurrente postula en orden a sortear la sanción normativa, y que fuera admitida por el juez de primera instancia, no deja de ser una opinión personal que carece de sustento en elementos objetivos, lo que es inadmisible para dar por suplida una exigencia formal contenida en una norma que tiene vigencia internacional. En efecto, no cabe predicar que la facultad prevista por el mencionado inciso c) de que el transportador pueda modificar las escalas, demuestre que su indicación en realidad no es relevante B. postula la recurrente- cuando la norma exige expresamente su inclusión como una de las circunstancias relativas al transporte que debe contener el título respectivo.

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Procuración General de la Nación Tampoco es atendible la argumentación que se ha desarrollado en torno a las disposiciones del Protocolo de la Haya de 1955, en tanto revelan que ese cuerpo normativo ha consagrado un criterio de mayor flexibilización en cuanto a los recaudos que debe contener la carta de porte, ya que su omisión o inobservancia no trae aparejada la sanción de pérdida de limitación de la responsabilidad.

Es que es inaceptable que esa nueva regulación sirva para inferir la intención de quienes suscribieron el Convenio de Varsovia veintiséis años atrás, mas bien por el contrario, debe ponderarse que ese nuevo temperamento no puede ser aplicado al transporte aéreo bajo jurisdicción de los países que no quisieron suscribir ese Protocolo, pues ello implicaría que en la práctica se compela a un Estado a observar disposiciones normativas que no ha querido integrar a su legislación.

Por último, aun cuando en otras situaciones fácticas pudiera sostenerse que no todos los recaudos del artículo 8 son esenciales para preservar el derecho que tiene el transportador a limitar la responsabilidad, lo cierto es que en el particular caso de autos, relativo a un transporte de mercadería sujeto a una escala con transbordo que no fue mencionada en la guía aérea, no cabe sostener que dicha omisión fue irrelevante, o que la sanción por ese incumplimiento obedezca a un excesivo formalismo. Porque la compañía de seguros tenía un interés legítimo en conocer todas las circunstancias relativas al transporte para ponderar el riesgo asumido, como es de rigor en ese tipo de actividad. Es que la relevancia de la omisión cuestionada, no puede ser juzgada con abstracción de las relaciones entre las partes y de los principios jurídicos que les dan contenido.

Por último, me parece inaceptable la alegación de la compañía aérea relativa a que es facultad del transportador fijar el itinerario de acuerdo a

sus necesidades, porque en el caso no está controvertido que la realización de la escala no respondió a una exigencia sobreviniente, sino que estaba prefijada y no obstante, no se mencionó.

Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe declarar procedente el recurso y confirmar la resolución apelada.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1999.

N.E.B.

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