Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 1999, B. 495. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 495. XXXIV.

    B., H. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ cobro de salarios.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la decisión de grado que hizo lugar a los reclamos incoados por ex trabajadores de la hoy disuelta C.A.S.F.P.I. (Caja de Asignaciones Familiares para el Personal de la Industria), en concepto de adicional remunerativo y de diferencias en el suelto anual complementario.

    Para así decidir -expuesto en apretada síntesisargumentó que el Título XI de la Ley de Contrato de Trabajo por imperio de su artículo 230- no rige la cesión o transferencia de personal operada a favor del Estado; extremo al que añadió -siempre a su criterio- que el decreto n° 2741/91 de creación de la ANSES (Administración Nacional de la Seguridad Social), determinó la unificación de las condiciones laborales de su personal (art. 6°). Ello -adujo- importó acotar el status conferido a los ex trabajadores de las Cajas de Asignaciones Familiares por los artículos 100 y 101 del decreto 2284/91; en consonancia con el citado artículo 230, que, aseveró, en virtud de su distinta jerarquía normativa debe prevalecer sobre el último decreto, y dado lo convenido en el acuerdo del 29 de octubre de 1992.

    Merece señalarse, además, que la alzada, estimó verificada una novación objetiva y subjetiva de los contratos de trabajo, con cambio de empleador, categorías, funciones y convergencia salarial, que de no mantenerse -resaltó- significaría reconocer a una mínima parte del personal de la ANSES una remuneración privilegiada, sin sustento legal ni constitucional (arts. 17, 73 y 81 de la L.C.T.; ley 23.592 y 14 bis de la C.N.) (v. fs. 251/5).

    -II-

    Contra dicha resolución, interpusieron recurso extraordinario los actores (fs. 257/83), el que fue contestado por la demandada a fs. 306/12 y concedido a fs. 316.

    -III-

    Refieren los actores la existencia de cuestión federal, tanto en los términos de los incisos 1° y 3° del artículo 14 de la ley 48, como con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad.

    Ello es así, por cuanto -sostienen- en el primer caso, se ha desconocido la validez de la previsión del art.

    100 del decreto n° 2284/91, con base en una errónea inteligencia del decreto n° 2741/91 y en lo dispuesto por la resolución n° 212/92 de la ANSES.

    En segundo lugar, desde que se ha puesto en tela de juicio el alcance de una disposición federal -el precitado artículo 100 del decreto n° 2284/91y la decisión manifiestan- ha sido contraria a la validez del derecho que los peticionantes fundaron en ella.

    Finalmente, por cuanto: a) el fallo se pronunció respecto de cuestiones que no fueron oportunamente introducidas (particularmente, las relativas a la defensa esgrimida con base en el artículo 230 del Régimen de Contrato de Trabajo y a la convención colectiva de ANSES); b) prescindió de lo dispuesto por los artículos 100 del decreto 2284/91; 6 del decreto 2741/91; 4, 5, 7 y 8 de la ley 14.250; 6 de la ley 23.546, y 8 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin suministrara razones valederas para ello; c) omitió considerar la constancia probatoria de fs. 92 e introdujo indebidamente la adjuntada por cuerda separada; d) incurrió en afirmaciones dogmáticas y contrarias a la cosa juzgada; e) contradijo un precedente el tribunal y f) se apartó de jurisprudencia uniforme

  2. 495. XXXIV.

    B., H. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ cobro de salarios.

    Procuración General de la Nación del fuero laboral; todo en la apreciación del los quejosos, quienes entendieron, además, vulneradas las garantías consagradas por los artículos 14 bis, 16, 17, 18, 19 y 31 de la Constitución Nacional.

    -IV-

    Previo a ingresar al análisis de la cuestión, estimo necesario precisar que de las causales del recurso -arbitrariedad de la sentencia y desconocimiento del derecho federal- corresponde, en principio, considerar en primer lugar la arbitrariedad, puesto que de existir, en rigor, no habría sentencia propiamente dicha (Fallos:

    311:1602; 312:1034; 317:1455, y, más recientemente, sentencia del 17 de marzo de 1998, in re S.C.S. n° 268, L.XXXIII, "S., V.A. s/ sucesión testamentaria - proceso especial"; y sentencia del 27 de mayo del corriente, in re S.C.F. 461, L.XXXIII, "F., L.A. c/ Camea S.A. - R.de H.").

    No obsta a lo anterior, que en el auto de concesión sólo se aluda a la cuestión federal estricta, puesto que la Sala no formuló distingos al tiempo de conceder el remedio; extremo que abona la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la C. Nacional), invocada por los recurrentes (v. Fallos: 307:493, entre otros).

    -V-

    En síntesis, a mi modo de ver, el pronunciamiento descansa, por de pronto, en una peculiar apreciación sobre la jerarquía normativa de los preceptos en debate, según la cual -a juicio de la a quo- se impone la precedencia del artículo 230 de la Ley de Contrato de Trabajo sobre las previsiones de los artículos 100 y 101 del decreto 2284/91; y, más tarde, la del decreto 2741/91, la resolución ANSES 212/92 y el Convenio del 29 de octubre de 1992, sobre las citadas disposiciones del

    reglamento de necesidad y urgencia; apreciación que, por cierto, condujo a la Sala I a prescindir -como destacan los presentantes- de lo establecido en el punto por el dispositivo legal mencionado en último término.

    Tal planteo -si bien sustentado, en estricto, en la naturaleza legisferante del decreto 2284/91, dada su condición de normativa de emergencia (cfse. fs. 263 vta.)- fue motivo de agravio para los impugnantes, tanto en ocasión de fundamentar las causales basadas estrictamente en la preceptiva del artículo 14 de la ley 48, como al hacerlo respecto de la arbitrariedad, como consta a fs. 264 vta., 265, 266 vta., 268, 274 vta., 276 y 277; y, en rigor -debo consignarlofue, inclusive, expuesto por los quejosos ya al evacuar el traslado de la apelación (v. fs. 235/9).

    Empero, estimo debe precisarse que el aludido reglamento de necesidad y urgencia (v. considerandos 84 a 94 del decreto n° 2284/91), fue ratificado por el Congreso de la Nación en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la ley 24.307 (B.O.:30.12.93) -la que no pudo ser ignorada por los jueces y las partes- y que, por ende, en tales condiciones, fue inmotivadamente preterido en el fallo de la Sala laboral, puesto que su consideración en un plano de igualdad formal con la normativa de la Ley de Contrato de Trabajo -y en la que proceda con el resto de las normas laborales en debate- se impone, lo reitero, en razón del status legislativo que ha venido a adquirir; extremo, a mi modo de ver, injustificadamente soslayado por la Juzgadora y conducente para la solución final del pleito (Fallos: 311:105; 312:1034; entre otros), dada su eventual virtualidad para alterar las conclusiones a que arribaron los jueces de la causa.

    Ello es así, por cuanto constituye condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean

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    B., H. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social s/ cobro de salarios.

    Procuración General de la Nación fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, entre varios otros); exigencia que, al decir de ese Alto Tribunal, se orienta antes que a contribuir al mantenimiento del prestigio de la magistratura, a procurar la exclusión de decisiones irregulares (Fallos: 236:27; 319:2264).

    -VI-

    Finalmente, debo destacar que la solución propugnada -vale recalcarlo- no importa abrir juicio sobre la decisión que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto.

    -VII-

    A mérito de lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y remitir los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado.

    Buenos Aires, 30 de noviembre de 1999.

    F.D.O.

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