Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 1999, A. 368. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 368. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Amerise, A.A. c/ Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda.

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala VI) denegó el recurso extraordinario deducido por la accionada con fundamento en que sus agravios remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho común y sólo trasuntan la mera discrepancia del impugnante con las razones expresadas en el pronunciamiento (cfs. fs. 261).

    Contra dicha decisión se alza en queja la demandada, por motivos que, en lo substancial, reproducen los expuestos en la presentación extraordinaria (v. fs. 46/60 del cuaderno respectivo).

    -II-

    En lo que aquí interesa, debe destacarse que la alzada laboral -por mayoría- acogió el recurso de apelación del actor, deducido contra la sentencia de grado que consideró la relación habida entre las partes ajustada en un todo a los términos de un contrato de locación de servicios, descartando, a un tiempo, la existencia de una relación de trabajo (v. fs.

    186/94).

    Para así decidir, puso énfasis en que se comprobaron en la causa limitaciones al reclamante en el ejercicio de su actividad profesional -manifestadas en la imposición de horarios-, controles respecto a los pacientes afiliados a la aquí demandada, y obligatoriedad de cumplimiento de determinadas previsiones para los trabajos de índole odontológica, compatibles, todas ellas, con la relación a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Descartó, por último, la relevancia del argumento fincado en que el actor prestaba atención en su consultorio particular y que el silencio mantenido durante la relación habida con la contraria pueda generar una presunción perjudicial a sus intereses (v. fs. 223/227).

    -III-

    En la presentación extraordinaria, que la demandada sustentó en la doctrina de la arbitrariedad, hizo hincapié en que el resolutorio se apartó de la solución normativa y de las constancias de la causa, en desmedro de las garantías de los artículos 16 a 19, 28 y 31 de la Constitución Nacional y de las contempladas en el Preámbulo de la misma (afianzar la justicia).

    Particularmente, señaló, que de las actuaciones emerge que: a) el prestador no estaba sometido a horarios preestablecidos por la Obra Social; b) no tenía la obligación de comunicar sus licencias, bien por vacaciones o enfermedad; c) no existía exclusividad en la atención; d) percibía honorarios por prestación y contra factura; e) no se hallaba sujeto al contralor de la Obra Social; f) atendía a los afiliados de la demandada en su propio consultorio, corriendo con los gastos de su mantenimiento; y g) no invocó sino al final de la relación su índole extralaboral. Coligió de ello evidenciada la ausencia de subordinación jerárquica, económica y jurídica.

    Puso énfasis en el tenor de las declaraciones testimoniales y en el convenio celebrado con el profesional, adecuado a las disposiciones establecidas por el I.N.O.S. (v. fs. 231/256).

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    RECURSO DE HECHO

    Amerise, A.A. c/ Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda.

    Procuración General de la Nación -IV-

    En primer lugar, cabe advertir que la Corte tiene dicho, en forma reiterada, que los pronunciamientos judiciales no son factibles de ser revisados por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, las que constituyen materia propia de los jueces de la causa (Fallos:

    308:1078, 2630; 311:341; 312:184, entre varios otros).

    En particular, ha manifestado, que las cuestiones entre empleados y empleadores que atañen a los derechos que emanan de la relación laboral, debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, no dan lugar, por sus extremos de hecho, prueba, derecho común y procesal, a la vía establecida en el artículo 14 de la ley 48 (Fallos:

    308:540, 1478, 1745; 310:2277; 311:2187).

    No obstante, también ha reiterado, que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v. Fallos: 318:189; 319:2264, entre muchos); exigencia que, al decir del Alto Cuerpo, no se orienta, exclusivamente, a contribuir a mantener el prestigio de la magistratura, sino que procura la exclusión de decisiones irregulares (Fallos: 236:27; 319:2264), y que no se satisface en circunstancias en que se evidencia que las resoluciones recurridas prescinden inequívocamente de la solución prevista en la ley o no proveen un análisis razonado de problemas conducentes para la correcta dilucidación del pleito (v. Fallos: 308:980, 1762; 310:1707; 308:2077, etc.).

    -V-

    En la causa, la Sala a quo -en rigor, su mayoríatras enfatizar que reconocida la prestación por la demandada, concernía al actor acreditar la existencia de una relación laboral dependiente, invocó la prevalencia del llamado principio del Acontrato realidad@, el que manda -dijo- a fin de determinar la naturaleza jurídica de los convenios, relegar a segundo plano lo que las partes hayan formalizado y otorgar primacía a Alo que resulte de los hechos@ (fs. 224/5).

    Empero, contrariando la citada directriz, fundó las que estima notas reveladoras del desempeño de una tarea dirigida, en los términos del contrato celebrado oportunamente entre las partes; en estricto, en las previsiones de sus cláusulas 1a. y 12a. (fs. 225).

    Dicha argumentación -prescindiendo, inclusive, de la inteligencia cuanto menoscontroversial conferida por la Sentenciadora a las precitadas cláusulas y, por omisión, en un sentido general, al referido convenio (v. fs. 164/65) dejó de lado sin suministrar motivación alguna que así lo justifique, los testimonios prestados en la causa según obra a fs. 148/50, los que, merece ponerse de resalto, fueron objeto de particular consideración y reseña en el pronunciamiento de mérito, particularmente en lo que atañe a la determinación de horarios y ausencia de ejercicio de contralor de las prestaciones, índole de la relación, modo de pago, concurrencia, licencias, gastos de mantenimiento del consultorio, titularidad del mismo, etc.

    (fs.

    190/1); dichos que -al menos apreciados prima facie- parecen guardar correspondencia con las cláusulas 1a., 2a., 5a., 7a. y siguientes del referido contrato (cfse. fs. 164/65) y que atañen a hechos y no a lo que las partes han formalizado, al decir de la Juzgadora.

    Soslayó, también, el informe pericial contable que obra a fs. 150/3, constancias todas, vale decirlo, que no

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    RECURSO DE HECHO

    Amerise, A.A. c/ Obra Social de la Actividad de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro y Préstamo para la Vivienda.

    Procuración General de la Nación fueron observadas en su oportunidad por el actor (v. fs. 185), quien recién pretendió agraviarse de su contenido en ocasión de deducir el recurso de apelación (fs. 198/202).

    En tales condiciones -siempre a mi modo de ver- lo concluido por la alzada del trabajo, en tanto carece de fundamentos suficientes que lo justifiquen, deviene inexorablemente dogmático, debiendo, por ende, invalidarse.

    -VI-

    Finalmente, debo destacar que la solución propugnada -vale recalcarlo- no importa abrir juicio sobre la decisión que en definitiva deba adoptarse sobre el fondo del asunto.

    -VII-

    A mérito de lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente la apelación federal, dejar sin efecto la sentencia y remitir los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte una nueva decisión con arreglo a lo expresado.

    Buenos Aires, 30 de noviembre de 1999.

    N.E.B.

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