Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 1999, C. 769. XXXIV

Fecha30 Noviembre 1999
  1. 769. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    C.L., M. c/ O., L.A..

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Contra la resolución de la Sala AF@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que discriminó los honorarios de la representación letrada de la parte actora, regulados en conjunto a fs. 976, el doctor M.C.L. dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.

    Resume sus agravios en la falta de motivación en la decisión de la Cámara, y en la arbitrariedad en la determinación de los montos que se han asignado al recurrente y al doctor M.P., los primeros por bajos, y los segundos por altos.

    Señala que la sentencia dice únicamente: AEn atención a lo solicitado a fs.

    993/4, fs.

    1007/13, y fs.

    1025, se discriminan los honorarios regulados en conjunto a fs. 976 del siguiente modo...@. Manifiesta que el término Aen atención@, se utiliza en las prácticas judiciales para los casos en que la resolución es acorde a las pretensiones, supuesto que no ocurre en el sub lite, y, que, por otra parte, no existió discriminación razonablemente motivada, pues no se explicó mediante un argumento selectivo, valorativo, o comparativo, la razón de la enorme diferencia entre el crédito del recurrente y el del doctor M.. Destaca que este último estuvo presente en los tramos finales de la segunda etapa del juicio, mientras que él estuvo en las tres etapas, por lo que resulta ininteligible que el sentenciador haya establecido para aquél, una regulación tres veces superior a la del apelante.

    R., como omisión esencial, la de los artículos 9, 12 y 13 de la ley de aranceles, agregando, más adelante, que según las dos últimas normas, debe entenderse que cuando un abogado actúa en causa propia, su regulación no es la de un

    procurador, sino la del letrado patrocinante, cuyo derecho se mantiene aunque las actuaciones posteriores no fueran firmadas por él.

    -II-

    El Tribunal ha resuelto, en reiteradas oportunidades, que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias son por su naturaleza ajenas como regla- a la apelación extraordinaria, así como, que la doctrina establecida acerca de la arbitrariedad es de aplicación especialmente restringida en la materia, y que la parquedad del auto regulatorio no comporta por sí sola, un supuesto de tal carácter (Fallos: 308:1837 y sus citas, entre otros). Sin embargo, V.E. tiene dicho, por otra parte, que se justifica la excepción a esta doctrina, en caso de haberse omitido la indispensable fundamentación conforme a las circunstancias de la causa, o cuando la solución acordada no permite referir concretamente la regulación al respectivo arancel, pues de otro modo el pronunciamiento se torna descalificable como acto judicial (v. doctrina de Fallos: 308:1079 y sus citas; 320:2379, considerando 40° y sus citas, entre otros).

    A mi modo de ver, ambos supuestos excepcionales concurren en el sub lite, toda vez que se alega que los honorarios fueron distribuidos de manera significativamente desigual, asignándosele al recurrente una proporción muy inferior a la de otros letrados representantes de la actora, y a la que aduce que por ley y matemáticamente hubiera correspondido, mientras que el auto regulatorio no contiene fundamentos, ni alude a disposición legal alguna que permita referir las conclusiones a las cláusulas del arancel correspondiente.

    Todo lo cual autoriza a descalificar el fallo en los términos de la doctrina de la arbitrariedad, sin que ello

  2. 769. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    C.L., M. c/ O., L.A..

    Procuración General de la Nación implique emitir opinión acerca del mérito de la labor de uno y otros profesionales intervinientes.

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.

    Buenos Aires, 30 de noviembre de 1999.

    N.E.B.

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