Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 1999, S. 439. XXXV

Fecha30 Noviembre 1999

S. 439. XXXV.

R.O.

Schiariti, O. c/ ANSeS s/ impugnación acto administrativo.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Surge de las actuaciones, que los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, tras rechazar el recurso de apelación incoado por el apoderado de la A.N.Se.S, confirmaron la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda del titular y ordenó al citado organismo que en el término de cinco días le restituya el beneficio que le había cancelado y declaró su derecho al cobro de las sumas que dejó de percibir por tal hecho desde el momento de producirse la revocación, con más sus intereses hasta el efectivo pago.

Para arribar a tal conclusión los citados jueces señalaron que de los antecedentes administrativos referidos a sus aportes y servicios que se le reconocieran, en su momento, tanto por la Caja Nacional, cuanto por el ex Instituto Municipal de Previsión Social, surgía que el titular cumplía, en ambos casos, con los requisitos para obtener de manera independiente y en cada uno de los organismos citados un beneficio jubilatorio, hecho que pudo cristalizar pues, por un lado, los servicios tenidos en cuenta para otorgarle el beneficio en la órbita nacional eran los que prestó como docente, y, por el otro, dado que al solicitar el segundo de ellos se encontraba en vigencia la ley 23.604, cuyo artículo 23, admitía la acumulación de prestaciones.

En tal contexto, luego de señalar que en autos no se debatía una cuestión relativa a un reajuste sino una referida a la rehabilitación de un beneficio, circunstancia que, a su criterio, hacía reprochable la invocación por parte del recurrente de los artículos 22 y 23 de la ley 24.463, los jueces invocando el principio "iura curia novit", tras

examinar el contenido de dichas disposiciones, y por las razones, que ilustra cada uno de sus votos, concluyeron, que debían ser declaradas inconstitucionales (v. fs. 125/137).

Contra lo así resuelto, interpuso la parte demandada recurso ordinario de apelación a fs. 140, que le fue concedido a fs. 141, y mantuvo con el memorial obrante a fs.

151/158, del cual V.E. me corre vista, y que considero admisible en cuanto se dirige contra una sentencia definitiva dictada por una de las Salas de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social y la vía ordinaria está expresamente prevista por el artículo 19 de la ley 24.463 para este tipo de fallos.

En relación con él, y más allá de la parquedad de los argumentos que esgrime el recurrente, creo que le asiste razón cuando alega que al no efectuar los jueces que la suscriben una exégesis correcta del contenido del segundo párrafo del artículo 23 de la ley 14.370 -incorporado por la ley 23.604-, la sentencia que recurre no puede considerarse un acto jurisdiccional válido.

En efecto, pues si bien es cierto que la mencionada norma prescribe una excepción al principio del beneficio único, también lo es que con tal dispensa sólo puedan beneficiarse aquéllos afiliados a los cuales un organismo previsional no les reconoce, a efectos de reajustar el haber que gozan, la totalidad de los servicios y aportes efectuados en otro ámbito, como puede ser, a modo de ejemplo, el caso de quien posee un retiro militar y no puede hacer valer los servicios prestados en una órbita diversa, como consecuencia de que la caja que se lo otorgó no está incluida en el régimen de reciprocidad jubilatorio (v. inciso 91, del voto de la mayoría de los miembros del Tribunal de V.E. , en Fallos: 319:2177).

S. 439. XXXV.

R.O.

Schiariti, O. c/ ANSeS s/ impugnación acto administrativo.

Procuración General de la Nación En el caso de autos, en cambio, como el actor prestó servicios bajo el ámbito del ex Instituto Municipal de Previsión Social, y tal organismo se halla adherido al régimen de reciprocidad jubilatorio (v. art.

11 dec-ley 9316/46 -ratificado por ley 12.921), resulta de inexcusable aplicación el principio prescripto por el artículo 23 de la ley 14.370, en cuanto establece la prohibición de obtener dos jubilaciones distintas por servicios prestados en régimenes comprendidos en el citado decreto ley.

No es indiferente apuntar, también, que el criterio expuesto, fue el que sostuvieron, en su momento, los jueces de la Sala II actuante, al dictar sentencia en las causas "Brienzo, J.A. c/ C.N.P. de la Industria, Comercio y Actividades Civiles" y "N., Amado c/ C.N.P. de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", con fecha 7 de mayo de 1992 y 13 de mayo de 1994, respectivamente (v. fs.

84/85 del principal) y, por el otro, que la acumulación de prestaciones se halla condicionada a la existencia de autorización legal expresa (Fallos:

283:299; 284:97 y 307:1662, entre otros).

Queda en claro, entonces, y en lo que aquí interesa que ningún reproche cabe hacer al organismo actuante en cuanto dispuso la baja de uno de los beneficios que gozaba el interesado -aquel cuyo monto era menor- ordenó se llevase a cabo al reajuste del haber del que mantenía y se efectuase la compensación a que hubiere lugar entre las sumas resultantes y las que surjan del cargo que le era exigible por las cantidades percibidas indebidamente (v. fotocopia obrante a fs. 2/5).

Como consecuencia de lo dicho, estimo que no corresponde me pronuncie sobre las restantes cuestiones resueltas en autos.

En tales términos dejo por evacuada la vista que me fue conferida por V.E. a fs. 164.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1999.- F.D.O.

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