Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 1999, S. 121. XXXIV

Fecha30 Noviembre 1999

S. 121. XXXIV.

Salvador, R.A. y otros c/ Municipalidad de C. s/ demanda contenciosoadministrativa.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Los actores, profesionales de la salud, promovieron demanda contra la Municipalidad de Colón, Provincia de Buenos Aires, a fin de que se les reconozca su condición de agentes públicos regidos por el régimen estatutario conocido como ACarrera Profesional Hospitalaria@ instituido por el decreto-ley local N1 7878/72, sus modificaciones y la ley 10.471, con el grado escalafonario que les correspondía, acorde con la antigüedad que registraban. Consecuentemente, solicitaron el pago de las remuneraciones previstas por el citado estatuto y las diferencias salariales devengadas.

-II-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a fs. 219/227, hizo lugar parcialmente a la demanda, anuló las resoluciones impugnadas y condenó a la Comuna demandada a abonar la suma que corresponda de acuerdo con las pautas que indicó en la sentencia. Fundó su decisión, en lo sustancial, en que, de la prueba pericial producida, surge que los sueldos abonados a los actores desde octubre de 1983 en adelante resultan inferiores a los que correspondían a los agentes provinciales y que, en virtud de las normas provinciales aplicables al caso, tenían derecho a percibir sueldos equivalentes a los que les hubieran sido abonados de haber continuado en relación de dependencia con el gobierno local.

-III-

Luego de haber aprobado el Superior Tribunal provincial, a fs.

257, la liquidación practicada a fs.

/250, se presentó el Intendente de C. y manifestó su voluntad de acogerse a la ley 11.756, de Saneamiento Financiero de los Municipios, respecto del crédito que surge de la sentencia dictada en autos, con motivo de la afligente situación financiera por la que atravesaba la Comuna.

La actora contestó el traslado a fs. 276 y, finalmente, el tribunal no hizo lugar a lo solicitado, al entender que la ejecución de la sentencia dictada en autos, en ejercicio de la atribución que le confiere el art.

215 de la Constitución de la Provincia, se rige por lo previsto en el art. 163, 11 párrafo de ésta (v. fs. 278).

-IV-

A fs. 281/288, la Municipalidad accionada interpuso recurso extraordinario, con fundamento en que lo decidido le produce un agravio de imposible reparación ulterior; que se han conculcado principios y garantías constitucionales de inviolabilidad de defensa en juicio, de la jerarquía de las normas jurídicas, de la división de funciones estatales y de la autonomía municipal; que resulta arbitrario por carecer de fundamentación y que existe gravedad institucional por los intereses que se hallan comprometidos.

Sostuvo que la única vía para el cumplimiento de la sentencia es la establecida en la ley local N1 11.756, que declara de interés prioritario el saneamiento financiero de las municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, debido a la emergencia económica por la que atraviesan. En consecuencia, entendió que no existe contradicción entre la citada ley y el art. 163 de la Constitución provincial, ya que aquélla reglamenta, para un período de crisis, el contenido del precepto constitucional, que contempla el supuesto de que las sentencias puedan ser cumplidas ante la reticencia o inacción

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Procuración General de la Nación de las autoridades administrativas, por lo cual operan ambas en planos cualitativamente distintos, circunstancia de la que concluye que al acto carece de motivación y no puede ser considerado un acto judicial válido.

A los efectos de fundar la existencia de gravedad institucional, citó el precedente publicado en Fallos:

317:1076 y añadió que se encuentra en juego el interés público de la Municipalidad de C., que debiera prevalecer en caso de producirse colisión con el de los actores, en miras a que el presupuesto municipal sirva eficazmente al bienestar general.

Por último, arguyó que el pronunciamiento limita una atribución de la Municipalidad y erosiona sus cualidades autonómicas consagradas por el art. 123 de la Constitución Nacional, puesto que Ba su entender- se estaría burlando la posibilidad de consolidar su pasivo fiscal, prevista por la ley 11.756.

-V-

Ante todo, considero oportuno señalar que la Ley de Consolidación de Obligaciones Municipales no ha determinado una oportunidad o término perentorio para su invocación, de modo que no puede hablarse B. como lo hacen los actores en la contestación del traslado del recurso extraordinario- de estadio procesal clausurado, que impida oponer el régimen de emergencia, el que bien puede ser planteado tanto en la etapa introductoria del proceso B. el principio de eventualidadcomo en la ejecución de sentencia, ello por cuanto establece un específico y excepcional sistema para la cancelación de las deudas estatales (Fallos: 320:1670).

-VI-

En cuanto al fondo del asunto, debo señalar que, si bien V.E. ha sostenido que, en principio, el examen de cuestiones de Derecho Público local es ajeno a la instancia extraordinaria, en virtud del respeto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y de regirse por ellas (Fallos: 311:2004) y que A. doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se consideren tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que, fallas de razonamiento lógico en que se sustenta la sentencia, o una manifiesta carencia de fundamentación normativa, impiden considerar el pronunciamiento apelado como un acto jurisdiccional válido@ (Fallos: 304:279), entiendo que en el sub lite se configuran los supuestos de excepción requeridos por V.E. para revisar la sentencia en instancia extraordinaria, máxime cuando el caso reviste gravedad institucional, debido a los intereses que el sistema de consolidación de pasivos municipales intenta preservar (v. doctrina de Fallos: 317:1076).

En efecto, es mi parecer que asiste razón a la apelante en cuanto sostiene que la aplicación del art. 163 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires no resulta incompatible con las disposiciones contenidas en la ley de saneamiento financiero citada, puesto que, más allá de las elementales razones de prudencia que obligan a ponderar como válida esta inteligencia, la norma constitucional en cuestión prevé el procedimiento a seguir en forma directa por el Superior Tribunal en caso de reticencia del obligado a cumplir la condena. En cambio, la ley 11.756 B. en el tiempo, por lo demás, al mencionado precepto constitucional, ya que fue sancionada el 7 de diciembre de 1995, mientras que éste lo fue el 13 de septiembre de 1994- se refiere a un mecanismo especial y transitorio de cumplimiento de las sentencias

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Procuración General de la Nación dictadas contra las comunas de la Provincia, atendiendo a la situación de emergencia económica por la que atraviesan y ello evidencia, a mi modo de ver, la falta de contraposición entre ambas normas, por contemplar hipótesis fácticas diferentes y porque no cabe suponer la inconsecuencia de los órganos de los que emanan los respectivos ordenamientos jurídicos.

En este sentido, cabe recordar que V.E. ha establecido en el precedente de Fallos: 313:1513 que el fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin o remediar situaciones de gravedad que obligan a intervenir en el orden patrimonial, fijando plazos, concediendo esperas, como una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones, a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto. A lo que agregó que es una actitud de enfermiza contradicción social la que pretende que las instituciones sociales cumplan con la prestación de beneficios con los que no puedan cumplir, o previstos en épocas distintas, al costo de verse confrontadas con la posibilidad de su subsistencia (Fallos: 313:1513).

Asimismo, en un caso similar al sub lite en lo que aquí importa, en el cual, con fundamento en el art. 151 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires Bcuyo texto era similar al actual art. 163- se había desestimado la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia formulada en base a la ley 11.192, V.E. señaló que correspondía dejar sin efecto el pronunciamiento, pues la dilación en su cumplimiento no proviene de un mero acto de voluntad de la Administración, sino que se origina en una norma expresa y general emanada de la Legislatura, en ejercicio de atribuciones propias (Fallos:

316:3146, al que remite el precedente de Fallos: 317:1194).

La decisión recurrida, en tanto no hace lugar a la

aplicación al sub examine de la ley 11.756 reposa, así, en un fundamento que, desde mi punto de vista, es tan sólo aparente, al consistir en una afirmación dogmática que no constituye una derivación razonada del derecho vigente.

Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al recurso extraordinario, dejar sin efecto el fallo apelado y devolver las actuaciones al tribunal de procedencia para que se dicte uno nuevo ajustado a derecho.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1999.- N.E.B.

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