Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 1999, C. 446. XXXV

Fecha30 Noviembre 1999

Competencia N° 446. XXXV.

Marco del Pont, D.L.F. s/ insa- nia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I En los autos caratulados "Marco del Pont, D.L.F. s/ insania", tramitados ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 88, de Capital Federal, el magistrado a su cargo, no hizo lugar al pedido de regulación de honorarios efectuado por el curador y su letrado patrocinante, al resolver que, habiéndose acreditado el fallecimiento del causante, los peticionantes debían ocurrir por ante el juez del sucesorio; y ordenó el archivo de las actuaciones (v. fs. 711).

Por su parte, el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 11, del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, ante el cual tramita el juicio sucesorio del causante, y frente a idéntico pedido, decidió que correspondía solicitar la regulación de los honorarios devengados en la curatela, al juez que intervino en tal proceso, resolución que fue confirmada por la Sala II de la Cámara de Apelaciones Departamental (v. fs. 725/731).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58.

II El Tribunal tiene reiteradamente dicho, que la regulación de honorarios, dada su naturaleza accesoria, debe tramitar ante el juez de la causa principal (art. 6°, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), que, por lo demás, es el competente y mejor habilitado para realizar la estimación correspondiente, en orden a que el proceso tramitó

bajo su dirección; y ha sustentado asimismo, que no opera el fuero de atracción del sucesorio (art.

3284, inc.

4°, del Código Civil), si se encuentra pendiente la regulación de honorarios en un juicio concluido (v. doctrina de Fallos:

304:378, 315:2656, entre otros).

En atención a lo expuesto, y, tratándose en el caso de un juicio de insania que ha finalizado a raíz del deceso del causante, estimo que la regulación de honorarios del curador y su letrado patrocinante, corresponde al juez del proceso de incapacidad, quien, como se ha establecido en la doctrina precedentemente citada, es el que se encuentra en mejores condiciones para justipreciar las tareas realizadas en la causa tramitada bajo su conducción.

Sólo correspondería el desplazamiento y radicación de las actuaciones ante el juez del sucesorio, en el supuesto que los honorarios no fueran percibidos una vez fijados, ya que, también conforme a precedentes jurisprudenciales de la Corte, las acciones tendientes al cobro de honorarios, pueden razonablemente ser delimitadas como personales de los acreedores del difunto y, por lo tanto, comprendidas en el fuero de atracción (v. doctrina de Fallos: 316:340).

Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda, disponiendo que compete al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 88, de Capital Federal, regular los honorarios en la presente causa.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1999.

N.E.B.

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