Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Noviembre de 1999, C. 722. XXXV

Fecha30 Noviembre 1999

Competencia N° 722. XXXV.

Asociación de Usuarios Consumidores y Contribuyentes c/ Aguas Argentinas S.A. s/ medidas cautelares.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala 1, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, confirmó la resolución de la titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9, quien declaró su incompetencia para entender en las presentes actuaciones, disponiendo su remisión a la Justicia Nacional en lo Civil y Comercial Federal. Sostuvo, en lo sustancial, que la acción incoada por los usuarios contra el concesionario, fue a raíz de desinteligencias puramente comerciales entre las partes, que excluyen la competencia contencioso administrativa a la que se refiere el artículo 45, inciso Aa@, de la ley 13.998 (v. fs. 77, 105/107).

Por su parte, el Juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 1, también resolvió declararse incompetente, sobre la base de que la Asociación actora impugna facturas emitidas por el concesionario, que aplicó un aumento retroactivo al 1° de mayo de 1999, en una conducta que considera prohibida por el contrato general de concesión.

Estimó que ello dista de ser una cuestión meramente comercial entre los usuarios y la empresa concesionaria, pues, al cuestionarse la aplicación del régimen de tarifas, la admisión o el rechazo de la pretensión presupone analizar el alcance de disposiciones del plexo normativo referido tanto al proceso de privatización, como a las normas vinculadas al contrato de concesión entre el Estado Nacional y la Empresa Aguas Argentinas S.A., cuya naturaleza encuadra dentro del fuero en lo contencioso administrativo federal, especializado en la materia (v. fs. 118).

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que

corresponde resolver al Tribunal en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58.

-II-

A mi modo de ver, si bien la causa sub examine consiste en una solicitud de medidas cautelares, su admisibilidad o su rechazo conduce ineludiblemente a la determinación preliminar de la verosimilitud de los derechos invocados por la entidad peticionante. Y en este contexto, teniendo presente los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos cabe atender de modo principal para determinar la competencia (Fallos: 306:1056; 308:229, entre otros), se advierte que -a diferencia de los precedentes A.@ (Fallos: 315:1883) y A.@ (Fallos:

320:46), citados por el Juez en lo Contencioso Administrativo, y su Alzada, respectivamente-, la cuestión debatida en autos no está ceñida exclusivamente a una relación contractual entre particulares, ni se trata de una mera desavenencia comercial.

Por el contrario, se encuentran en tela de juicio, en forma directa, además de la inteligencia del régimen tarifario vigente, normas vinculadas al contrato de concesión celebrado entre el Estado Nacional y Aguas Argentinas S.A., y actos que emanan de organismos públicos, entre los que merece señalarse, un convenio celebrado con la participación de la Municipalidad de Quilmes y el Ente Regulador, en cuyos considerandos se alude al régimen general de la concesión, y a directivas de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo como autoridad de aplicación (v. fs. 65 y siguientes).

De ello, resulta claro, la prioritaria relevancia que los aspectos propios del derecho administrativo asumen para la solución del caso, sin perjuicio de que también puedan llegar a aplicarse institutos del derecho común, ya que ellos -como los expresa el J. en lo Civil y Comercial Federal-,

Competencia N° 722. XXXV.

Asociación de Usuarios Consumidores y Contribuyentes c/ Aguas Argentinas S.A. s/ medidas cautelares.

Procuración General de la Nación pasarían a formar parte, por vía de integración subsidiaria, del plexo de principios de derecho público en que se enmarcaría el caso.

Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 9, continuar entendiendo en la presente causa.

Buenos Aires, 30 de noviembre de 1999.

N.E.B.

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