Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 1999, M. 582. XXXIV

Fecha29 Noviembre 1999

M. 582. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

M., B. c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, resolvió, a fs. 3101/3106 de los autos principales (folios que citaré de ahora en más), revocar el fallo de primera instancia dictado a fs. 3012/3051, y rechazar la demanda instaurada por la actora, por indemnización de daños y perjuicios derivados del deficiente cumplimiento que imputó a la demandada en el ejercicio del mandato necesario y exclusivo conferido por ley 17.648, a los fines de la defensa de sus derechos de autor.

Para así decidir, el tribunal, en su composición mayoritaria, destacó que la tarea asignada a S.A.D.A.I.C. es, como afirma el fallo de primera instancia y el propio reclamante, de las más dificultosas que existen; por otro lado señaló, que no comparte el criterio expuesto en la sentencia del juez mediante el cual éste llegó a afirmar que la demandada pudo hacer más de lo que hizo, no obstante dejar sentado que cumplió con sus obligaciones generales de vigilancia y percepción de los derechos. Y por ello, no encontró justificativo alguno para la condena, en la medida que no se demostró cuál es el límite razonable, que permita determinar que la conducta de la accionada ha sido ineficaz.

Expresó más adelante, con cita del art. 1905 del Código Civil, que el mandatario está obligado a cumplir con diligencia y preservar el interés del mandante lo mejor que sepa y pueda; de ello se deriva que no es admisible exigirle una conducta que exceda las posibilidades de realización. Que en ese contexto el control que en el extranjero ha de requerirse a la entidad demandada, es el que se encuentra dentro

del marco de su actuación, es decir el que resulta acorde con las facultades que ostenta para la realización del cometido y no una actividad que la exceda, por lo cual concluyó que no puede pretenderse un control que estÁ fuera del ámbito de verificación posible.

Dijo luego el sentenciador, que para que se repute responsable al mandatario, más allá de las circunstancias que caractericen el incumplimiento, el mismo debe generar por las consecuencias que se deriven de ello, un daño, que no debe ser hipotético, sino cierto y probado. Destacó que no advierte prueba alguna que acredite el que invoca el actor haber sufrido.

Más adelante el tribunal puso de relieve que existe una vaguedad absoluta en la presentación del actor respecto de los períodos que abarcarían las irregularidades que alega.

Indicó que durante el juicio se fueron realizando diversas liquidaciones que abarcan los períodos de 1993 a 1996, donde están especificadas todas las obras que mencionó el actor y en ellas se encuentran comprendidos los derechos reconocidos en el exterior, por lo que estima que no se acreditaron los hechos invocados en la demanda.

Respecto a la cita de jurisprudencia efectuada por el actor, señaló que es un supuesto diferente al debatido en autos, ya que en el mismo se encontraba reconocido que no se habían liquidado los derechos que correspondían.

Agregó seguidamente, que no escapa al conocimiento general, las características particulares que revisten las distintas sociedades de autores y que cada una en su país de origen, representa o centraliza a las extranjeras; además resulta lógico que las relaciones entre ellas ha de supeditarse a acuerdos de complementación, sin dejar de lado las diferentes dificultades prácticas para hacer efectivo el con-

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Siguió diciendo que no puede sostenerse con argumentos válidos que una sociedad del tipo de la demandada, pueda fácilmente presentar demandas o intimar simplemente a quienes pueden ser responsables de no cumplir con las obligaciones que surjan en los diferentes países, tanto por lo dificultoso de acreditar los hechos, como por lo costoso de las gestiones que pueden dar como resultado, que los gastos excedan los montos de las recaudaciones, con lo cual habría de atender al art. 1907 del Código Civil.

Dijo, finalmente el a quo, que el principio de congruencia, obliga a la relación de conformidad entre la sentencia y las pretensiones, oposiciones y defensas que conforman el objeto litigioso y determinan el ?thema decidendum@, que limitan y vinculan al tribunal, quien se halla imposibilitado de introducir una cuestión que no fuera oportunamente pretendida por los litigantes.

Adujo que por tal razón, y al ser indudable que estaba a cargo del actor la prueba de los presupuestos de hecho de la norma que invocara como fundamento de su pretensión, surge de lo reseñado en el voto, que el actor no cumplió con dicha obligación.

-II-

Contra dicha sentencia, el actor interpuso recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia a fs. 3109/3130, el que desestimado, a fs.

3137/3138, da lugar a esta presentación directa.

Señala el recurrente, en lo más importante, y respecto a las consideraciones del fallo que recurre, que el voto

mayoritario no valoró ninguna de las constancias que su parte arrimara al proceso, por lo que la sentencia es injusta, y desconoce sus derechos de defensa, de propiedad y de igualdad ante la ley, resultando arbitraria, por cuanto sus fundamentos son sólo aparentes, al prescindir de las circunstancias de la causa, y exceder la facultad jurisdiccional al rechazar la demanda con argumentos que debieron ser objeto de defensas que la accionada no pudo oponer. Atribuye también errores de derecho en la imposición de la carga probatoria y en la interpretación de las normas sustanciales, apartándose de fallos judiciales e invocando supuestos de hecho diferentes, sin dar razón de las invocadas diferencias fácticas que hacen inaplicable la doctrina sentada por otras salas del fuero.

En cuanto a las deficiencias en la fundamentación jurídica, señala que existe un vicio por desconocimiento del sistema de reciprocidad, el cual implica que la sociedad extranjera debe ejercitar el control y las acciones legales tenga o no la argentina representante en el lugar, y a las mismas debe S.A.D.A.I.C. ponerlas en situación de realizar el control enviando la información pertinente, es decir las fichas técnicas y en ello consiste el primer deber de diligencia, que se ha probado, que no fue debidamente cumplido por omisión o presentación tardía. Frente a tal imputación, es la demandada quien debió probar que cumplió con su obligación legal, señalando que determinado por la sociedad extranjera los hechos que generan derechos a favor de compositores argentinos, deben comunicarse con S.A.D.A.I.C., y ésta instruirlos para realizar las gestiones pertinentes destinadas a la percepción de las sumas.

De igual manera, destaca que la afirmación respecto al costo de las gestiones, ignora que el mismo es asumido por el autor que recibirá la proporción sobre lo recaudado.

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Procuración General de la Nación Agrega que respecto a los casos en que S.A.D.A.I.C., tiene representantes directos en países extranjeros, se ha probado que allí tampoco se cumplió con el deber de diligencia.

Con relación a la afirmación, de que el actor ha reconocido dificultades para la actuación del organismo, sólo tiene fundamento en lo que surge de la sentencia de primera instancia, sin atender a que dicha cuestión fue motivo de los agravios del recurso de dicha resolución, y demuestra el desconocimiento de las constancias de la causa.

Por otra parte, pone de relieve que los hechos motivo de la acción, tienen que ver con obras del autor que fueron reproducidas en países que tienen sistemas de reciprocidad y no con otros respecto de los cuales se hizo la afirmación que se imputa, lo que importa un error de hecho en la consideración de las constancias de la demanda.

Respecto a las objeciones a los fundamentos de derecho, la referencia normativa, dice, se reduce a los arts.

1905 y 1907, lo que demuestra el desconocimiento de los deberes y responsabilidad del mandatario, que surgen del Estatuto Social de la demandada e ignora además las previsiones de los arts. 512, 1904, 1908 y 1917 del Código Civil.

Señala que el fallo olvida que se está frente a un mandato legal, que las partes no pueden eludir y que la demandada ha interpretado restrictivamente, o bien ha negado su obligación, sin acreditar su afirmación como era debido. Tal omisión no ha sido advertida por el sentenciador, con lo cual se viola el principio de igualdad y defensa en juicio de garantía constitucional.

Advierte que el fallo desconoce a su vez o interpreta en forma desviada el precedente invocado, señalando una diferencia con el caso de autos. Destaca que la situación era

idéntica a la planteada en el ?sub lite@, transcribiendo párrafos que a su entender confirman la sustancial analogía con la situación en disputa y revelan una incongruencia en el fallo del juzgador que deviene suficiente para descalificarlo por arbitrariedad.

Con relación a la arbitrariedad por omisión en considerar prueba conducente a la solución del litigio, en particular la prueba de los daños, expresa que el fallo ignora que la razón para que S.A.D.A.I.C. sea la encargada del cobro de los derechos de autor es que si existe una imposibilidad de éste en controlar los casos concretos del uso de su propiedad intelectual, extremo que hace derivar como consecuencia necesaria no tenida en cuenta en la sentencia, la dificultad de la prueba directa del indebido aprovechamiento de su obra y la necesidad de recurrir a un método estadístico para su determinación, siendo por tal razón la mandataria la que debe acreditarlo.

No se le puede exigir -indicala carga probatoria a la actora, como lo afirma el fallo, máxime cuando se han aportado elementos de juicio para ponderar el daño por el método estadístico.

-III-

Si bien V.E. tiene dicho que las cuestiones de hecho y prueba y la ponderación que los jueces de la causa hacen de las mismas, así como las referidas a la aplicación y interpretación de normas de derecho común, no habilitan el remedio excepcional, en el caso estimo que se dan los presupuestos establecidos en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia acuñada por el Alto Tribunal, que tornan procedente el recurso extraordinario planteado por la actora.

Así lo pienso, por lo pronto, por una razón funda-

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Procuración General de la Nación mental, cual es, que de lo expuesto en el voto mayoritario de la sentencia del a quo, no se desprende el estudio o valoración de prueba alguna de las producidas en la causa. Antes bien, el decisorio concluye dogmáticamente que el actor no probó como le era debido las afirmaciones contenidas en su demanda para la procedencia del reclamo por daños y perjuicios que entablara contra su mandataria, cuando del recurso en estudio y del propio contenido del voto disidente del fallo, surge la enumeración puntual de diversas pruebas producidas en el proceso, merced a las cuales se tendió a acreditar el resultado impropio de las gestiones de S.A.D.A.I.C. en el control de la reproducción y uso de la obra autoral del actor en naciones extranjeras, las que, en definitiva, no han recibido del a quo la mínima consideración que la validez del acto jurisdiccional exige.

A este respecto, cabe poner de relieve, que la manifestación del fallo en cuanto a los defectos en la precisión de lo pretendido por el actor en el escrito de demanda, no resultan sustanciales, desde que al margen de que puede aparecer como discutible o imprecisa dicha reclamación del demandante, sus carencias pueden ser motivo de determinación cuantitativa, si así correspondiere, en la etapa de ejecución de sentencia, atento la índole de la reclamación, más no puede incidir ese defecto en la determinación de si se probó o no la existencia de un irregular cumplimiento en las funciones que le competen a la demandada, para lo cual lo decisivo era que el tribunal efectuara una valoración de las pruebas aportadas en autos.

Al respecto no es ocioso resaltar que el voto mayoritario, que devino finalmente a constituirse en el fallo discutido por el recurrente, comienza reconociendo que el reclamente basó su demanda en el incumplimiento de la función

del mandato impuesto por la ley, al que calificó de deficiente, coincidió con el fallo de primera instancia al que a la postre revocó en destacar que lo esencial a determinar y en qué medida, es si la conducta de la demandada puede calificarse de negligente.

A partir de tal reconocimiento, la sentencia asimismo coincide con la expresión del tribunal de primera instancia, acerca de que la tarea a desarrollar en la recaudación internacional de los derechos de autor es una de las más dificultosas, circunstancia que, expresa, fue de algún modo también reconocida por el propio actor. Y sólo en base a ello, concluye en que no comparte la opinión del juez, que S.A.D.A.I.C., pudo hacer más de lo que hizo, y a la vez sostiene que en cambio cumplió con sus obligaciones generales de vigilancia y percepción de derechos, sin que se haya demostrado cuál es el límite razonable que permita determinar si la conducta ha sido ineficaz.

Tiene dicho V.E. que es descalificable como acto jurisdiccional válido, la sentencia en que los magistrados intervinientes se limitaron a expresar una convicción subjetiva, omitiendo toda referencia concreta a las circunstancias de la causa, sin revelar los motivos ni indicar por medio de qué pruebas se arribó a dicha conclusión (conf.

Fallos:

303:1295).

Por otra parte, tiene dicho V.E. que afecta la garantía de la defensa en juicio y los principios del debido proceso, la sentencia que sustenta el rechazo de la demanda, en la inteligencia que asigna al artículo 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuando la carga de la prueba impuesta a la actora, excede los términos de la traba de la litis y una razonable interpretación de los principios del ?onus provandi@ (conf. Fallos: 303:1141). En el caso dicha

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Procuración General de la Nación circunstancia se verifica en la manifestación del a-quo referida a que no se acreditó por la actora el límite razonable de las gestiones que debía cumplir el mandatario, labor que en realidad corresponde, a mi juicio, sin dudas asignarse a la demandada.

En efecto habiéndose invocado por la demandada la imposibilidad de ejercer su mandato conforme a la pretensión del mandante -fundada en la normativa legal vigente que regula su accionar- y la bondad de la gestión por ella efectivamente cumplida, resulta irrazonable, por importar una alteración del principio de carga probatoria que emana del art.

377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, imponerle a la actora mandante la obligación de probar dichos extremos.

Así lo pienso atendiendo especialmente a la peculiar característica de la relación que se establece entre las partes, donde la ley impone al autor someterse a los fines de la percepción de sus derechos a la actuación del organismo demandado y es el organismo demandado, quien posee la documentación relativa a la gestión que cumple.

Cabe poner de relieve al respecto, que la demandada afirmó en su contestación, que su obligación es de medios y no de resultados.

A ella compete la carga de acreditar que cumplió con la actividad impuesta por la ley, más allá de su resultado. También alegó lo perfectible de la misma, y por otro lado no desconoció las irregularidades en torno a la registración de las obras o la tardía liquidación de los derechos. Reconoció por otro lado, la dificultad de fiscalización de la inclusión de temas del reclamente en diversos espectáculos, todo lo cual, exigía haber demostrado que realizó las acciones tendientes a superar dichas circunstancias y las razones que efectivamente le impidieron llegar a un resultado positivo u oportuno. Es decir, la demandada debió probar la

ejecución dentro de sus límites del mandato que le impuso la ley al actor y que llevó a cabo y los medios que utilizó para ello, independientemente del resultado.

Finalmente cabe poner de resalto que V.E. tiene dicho que aun cuando las cuestiones sean de hecho, prueba y derecho común, ello no impide a la Corte conocer de la apelación deducida con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad cuando, del estudio de las constancias de autos se revela que la interpretación del a-quo no se ajusta a las reglas de al sana crítica, que exige integrar y armonizar debidamente las pruebas producidas, lo cual tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (conf.

Fallos:

304:1510) doctrina aplicable en el sub-lite, a poco que se advierta que el fallo que revoca el tribunal de alzada, no sólo no refirió crítica alguna a las pruebas producidas y de las que hizo mérito no sólo el fallo de primera instancia sino también el primer voto del decisorio recurrido, incluye además afirmaciones dogmáticas en torno a que no se aprobó por la actora el alcance de su pretensión, cuando de dichas pruebas surgían elementos que permitían determinar si existió una conducta ineficaz o negligente, más allá del alcance de la indemnización que correspondiera determinar, por la pérdida de chance, si se admite la existencia de la conducta imputada.

Es decir, en síntesis, que, sin que en la especie lo dictaminado pueda interpretarse como la consagración de determinadas exigencias respecto del modo en que deba actuar en todos los casos S.A.D.A.I.C. en una materia por demás dificultosa, resulta empero arbitrario, con estricta relación al sub-examine, concluir, como lo hace el a quo, que la aludida

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Procuración General de la Nación dificultad prácticamente tornase siempre inexigible el despliegue de una razonable actividad de contralor por parte de la demandada, puesto que afirmar ello y considerar ineficaz la razón de ser de dicho organismo, por lo demás, de carácter obligatorio, es prácticamente una sola cosa, extremo absurdo que no puede de modo válido sustentarse. Y mucho menos al tratarse, como aquí se trata, de un compositor de reconocido prestigio acerca del que es público que algunas de sus composiciones son ejecutadas por cantantes de singular renombre y actualidad, situación que tornaba inevitable que a su respecto S.A.D.A.I.C. pudiese -y debiese- sin mayores esfuerzos, conocer y en virtud de ello extremar sus controles a fin de salvaguardar los derechos de autor del presunto damnificado, tal como éste, de su lado, no habría tenido mayores dificultades en detectar graves anomalías en su desmedro según se desprende de las pruebas aportadas y, como se dijo, arbitrariamente, no consideradas por el a quo. Por el contrario, el organismo ni siquiera demostró en autos haber efectuado ese mínimo y razonable accionar propio de su carácter de mandatario.

Por todo ello, opino que V.E. debe conceder la presente queja, y hacer lugar al recurso extraordinario, dejando sin efecto la sentencia y mandar se dicte una nueva ajustada a derecho.

Buenos Aires, 29 de noviembre de 1999 F.D.O.

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