Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Noviembre de 1999, C. 421. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 421. XXXV.

G., A.L. y otros c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios y otro s/ dife- rencias de salarios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 153/4) y el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 69 (cfse. fs.

168/72), discrepan en torno a la competencia para entender en la presente causa.

En ella los actores reclaman, con apoyo en los decretos N° 3428/70, 492/95, 587/95 y 240/96; diversas resoluciones del I.S.S.B. Instituto de Servicios Sociales Bancarios; y negocios colectivos para el sector bancario, la nulidad del acuerdo de retiro voluntario celebrado entre las partes y el pago de diferencias salariales e indemnizatorias, habida cuenta, refieren, que el distracto reglamentado mediante las Resoluciones I.S.S.B. 71/95 y 255/96 comportó, en los hechos, un despido encubierto. Demandan, además, la restitución de los montos aportados al Régimen Complementario Móvil de Jubilaciones y Pensiones (v. fs.

2/16).

Sostienen la competencia de la justicia contencioso administrativo federal, con apoyo en lo previsto por los artículos 2 de la Ley de Contrato de Trabajo; 1 y 32, inciso f, de la ley 19.549, y en las leyes 19.322, 23.660 y 23.661. Invocan la existencia de una relación de empleo público (fs. 140).

En tales condiciones, y sin perjuicio del recurso de reposición y de apelación subsidiaria interpuesto a fs. 173, en orden al prolongado tiempo transcurrido desde el inicio del juicio sin que éste cuente con radicación, cabe tener por suscitada una contienda de competencia que corresponde dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

II En primer lugar, cabe tener presente que, según los términos en que fue planteada esta demanda -a los que debe remitirse a los efectos de dilucidar la competencia, según doctrina de Fallos: 306:1056; 312:808, entre muchos otros- se trata, en la especie, de una acción tendiente a obtener, previo a todo, la declaración de nulidad de los acuerdos de retiro voluntario celebrados entre las partes con arreglo a las normas de la resolución I.S.S.B. N° 71/95 (v. resoluciones I.S.S.B. N° 36/96; 275/96; 27/96; 4/96, cuyas copias obran a fs. 73/4; 41/4; 75/9; y 80/2, respectivamente)- y homologados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, y, más tarde, diversas diferencias salariales e indemnizatorias, así como la restitución de aportes al Fondo Compensador (Resolución I.S.S.B. N° 112/75).

V.E. tiene dicho de manera reiterada, respecto de estas hipótesis en que se cuestionan actos de orden administrativo, que el criterio para determinar la competencia, debe ser referido al encuadramiento normativo que presumiblemente tenga influencia decisiva para la solución del litigio (v.

Fallos:

295:112; 298:446; 300:484, 1148; 304:377; 312:808, entre otros).

En la hipótesis de autos -merece resaltarse- los acuerdos de retiro voluntario, más allá de que los interesados hayan aludido a su condición de empleados públicos, han sido enmarcados en el régimen del artículo 15 del Régimen de Contrato de Trabajo (v. fs. 26, 29, 32, 35, 38 y 40), conforme a lo establecido en la resolución I.S.S.B. N° 71/95, Anexo 1°, apartados 7° y 14° (fs. 83/93); circunstancia a la que se añade que las diferencias salariales reclamadas tendrían origen mediato en diversas normas de derecho colectivo (cfse. fs.

Competencia N° 421. XXXV.

G., A.L. y otros c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios y otro s/ dife- rencias de salarios.

Procuración General de la Nación 45/63 y 64/72) y que se demandan, además, diferencias en los rubros indemnizatorios por antigüedad.

De todo lo anterior se desprende que la controversia compromete -presumiblemente con "influencia decisiva"la interpretación y aplicación de dispositivos legales y reglamentarios del derecho del trabajo -artículos 20 y 21, inciso a), de la ley 18.345- (Fallos: 253:25; 298:446; 300:484, 1148; 310:1546; 312:808, etc.); toda vez que con arreglo a ellos deberán apreciarse las circunstancias de la composición de derechos e intereses a que se llegó en sede administrativa, amén de diversos rubros cuya admisión -prima facie- aparece condicionada a aquel examen inicial de validez (v. artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo).

Lo expresado -a mi entender- alcanza también a los ítems relativos al Fondo Compensador, habida cuenta lo previsto en el Anexo I, ítem 6°, de la resolución I.S.S.B. N° 71/95, y no obstante que, en rigor, el examen sobre la procedencia de dichos rubros pueda entenderse atinente al fuero de la Seguridad Social, el que vale señalarlo, es también Nacional y heredero de una aptitud jurisdiccional confiada, mayormente, con anterioridad a su creación, a la justicia del trabajo.

Por lo expuesto, soy de la opinión que debe continuar entendiendo en la causa el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 69, al que deberá remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 24 de noviembre de 1999.

N.E.B.

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