Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Noviembre de 1999, C. 680. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 680. XXXIV.

    R.O.

    Camaño, Doraliza Adelaida c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación por edad avanzada.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de noviembre de 1999.

    Vistos los autos: "C., Doraliza Adelaida c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación por edad avanzada".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó la decisión administrativa que había denegado la jubilación por edad avanzada solicitada, la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso el recurso ordinario que fue concedido a fs. 130.

    2. ) Que la alzada señaló que la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles había reconocido a la peticionaria 12 años y 7 meses de servicios con aportes y que, por su lado, el organismo de autónomos había denegado la prestación con fundamento en que aquélla sólo acreditaba 3 años y 2 meses de antigüedad de afiliación en ese ámbito -cuando la norma aplicable exigía cinco- y tampoco alcanzaba los 70 años de edad requeridos para tener derecho al beneficio pretendido en el régimen de la ley 18.038.

    3. ) Que el a quo advirtió seguidamente que la cuestión relativa al ente que debía asumir el carácter de caja otorgante era puramente procesal y no podía enervar el reconocimiento del derecho sustancial, conclusión que consideró avalada por la unificación del sistema jubilatorio a nivel nacional dispuesta a partir de la ley 23.769 -vigente al momento de dictarse la resolución recurrida- y, más recientemente, con la creación del Sistema Unico de Seguridad Social y de la ANSeS, como institución a cargo de aquél y continuador jurídico del Instituto de Previsión Social y demás entes de la

      seguridad social.

    4. ) Que la demandada se agravia por considerar que la alzada dejó de lado lo establecido en el art. 80 de la ley 18.037, según el cual será caja otorgante de la prestación, a opción del afiliado, cualquiera de las comprendidas en el sistema de reciprocidad jubilatoria en cuyo régimen acredite como mínimo 10 años con aportes. Reitera lo expresado al denegar el beneficio, en cuanto a que la titular sólo acreditó 3 años y dos meses de antigüedad en la afiliación autónoma y no tiene los 70 años de edad exigidos por el art. 18 de la ley 18.038.

    5. ) Que el organismo previsional omite toda consisideración respecto de los argumentos empleados por la alzada para sustentar su fallo, circunstancia que conduce a declarar la deserción del recurso por no cumplir con las exigencias de una adecuada fundamentación (Fallos: 311:1989; 312:1026; 313:

      1242, entre otros).

    6. ) Que, por lo demás, se advierte que lo alegado en el memorial respectivo no encuentra sustento en las constancias de la causa y el derecho aplicable al caso, pues de autos surge que la titular registra cotizaciones a partir de 1977 y que abonó la totalidad de los aportes autónomos correspondientes a los servicios declarados entre mayo de 1978 e igual fecha de 1988 (conf. fs. 4/24 y comprobante de pago de fs. 25, por los conceptos liquidados a fs. 26/27). Asimismo, por aplicación del art. 19 de la ley 18.038, la edad requerida debía ser disminuida en proporción al tiempo de tareas reconocidas en el régimen dependiente, que sólo exigía 65 años para acceder a la jubilación por edad avanzada.

      Por ello, se declara desierto el recurso ordinario de apelación y se confirma la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21, ley 24.463). N. y devuélvase. JULIO

  2. 680. XXXIV.

    R.O.

    Camaño, Doraliza Adelaida c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos s/ jubilación por edad avanzada.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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