Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Noviembre de 1999, C. 590. XXXV

Fecha23 Noviembre 1999

Competencia N° 590. XXXV.

S.V., J.J. s/ dcia. delito contra la administración pública -Causa N° 1578-67-99-. Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre los titulares del Juzgado de Instrucción N° 2 de la Circunscripción Judicial del Noroeste de la provincia de Chubut, y del Juzgado Federal de la ciudad de Bariloche, provincia de Río Negro, se refiere al conocimiento de la causa iniciada con motivo de la denuncia efectuada por J.J.S.V..

En ella relata que en su condición de interno, alojado en la Unidad N° 14 del Servicio Penitenciario Federal, se lo sometió a una desmedida requisa y que, como consecuencia de ella, fue indebidamente sancionado.

El magistrado provincial sobre la base de que el interno estaría alojado en un establecimiento dependiente del Servicio Penitenciario Federal y que, por ende, empleados nacionales habrían intervenido en los hechos, declinó su competencia a favor de la justicia nacional (fs. 3).

Esta última con fundamento en que le corresponde al juez de la causa conocer sobre las condiciones de detención de sus condenados, no aceptó la competencia atribuida y devolvió las actuaciones a la justicia declinante (fs. 6).

El magistrado provincial elevó entonces las actuaciones a la Corte, para que resolviera la contienda (fs. 8).

En mi opinión la presente cuestión de competencia no reúne la condiciones exigidas para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inc. 7° del decretoley 1285/58.

Al respecto es doctrina del Tribunal que resultan elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, que la declaración de incompetencia contenga la individualización de los hechos sobre los

que versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo en relación a un delito concreto, es que cabe pronunciarse acerca del lugar de comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos: 306:1272, 1997 y 308:275).

En este sentido cabe observar que ninguno de los magistrados ha efectuado calificación legal alguna respecto tanto de los hechos, como de la naturaleza de la presentación que originó la causa.

No obstante lo expuesto, para el caso de que V.E. decidiera dejar de lado los reparos procedimentales me pronuciaré sobre el fondo, atendiendo al sentido que, en principio, cabría asignar a la denuncia que diera origen a estos actuados.

Así las cosas, V.E. ha establecido que, en principio, el hábeas corpus y las demandas de amparo no autorizan a sustituir a los jueces propios de la causa en las decisiones que les incumben (Fallos: 299:195; 303:1354; 314:95 y sentencia del 23 de febrero de 1995 in re ANuñez, F. s/ hábeas corpus@ Comp. 8 L.XXX).

Sostuvo también el Tribunal en esos precedentes que compete al juez de la respectiva causa, a tenor del artículo 18 de la Constitución Nacional, el control directo de los requisitos que la propia norma establece para el régimen carcelario, y que ante él debe ser planteada, con arreglo a las formas legales, la cuestión atinente a la vulneración de las garantías que protegen a quienes se hallan procesados o condenados por la comisión de delitos (sentencia del 6 de mayo de 1997 in re AAlvarez, R.J. s/ su presentación@ Comp.

1068 L.XXXII).

Sobre la base de estos principios, opino que corresponde al magistrado de Chubut entender en la causa, sin

Competencia N° 590. XXXV.

S.V., J.J. s/ dcia. delito contra la administración pública -Causa N° 1578-67-99-. Procuración General de la Nación perjuicio de la cuestión que éste pudiera plantear con otro tribunal de su misma jurisdicción de conformidad a las normas locales de procedimiento, cuya interpretación y aplicación es ajena a la jurisdicción nacional (Fallos: 290:639; 300:884 y 307:99, entre muchos otros).

Buenos Aires, 23 de noviembre de 1999.

E.E.C.

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