Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Noviembre de 1999, C. 294. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 294. XXXV.

Turisur S.R.L. c/ Estado Nacional - Adminis- tración Parques Nacionales -Resolución 146- 216/96 s/ contrato administrativo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La presente contienda negativa de competencia se ha suscitado entre la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala III (v. fs. 256/257), que confirmó la sentencia del a-quo en cuanto declaró la incompetencia del fuero para entender en este proceso y el titular del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6 quien, a fs. 407, también se declaró incompetente.

En consecuencia, corresponde a V.E. dirimirla en uso de las facultades que le acuerda el artículo 24, inciso 7° del decreto-Ley 1285/58, al no tener ambos tribunales un superior jerárquico común que pueda resolverla.

-II-

A fs. 209/244, T. S.R.L. -quien invoca su condición de concesionaria de servicios de transporte lacustre de pasajeros en el lago N.H.- promovió demanda contra la Administración de Parques Nacionales, a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones N° 146/96 y N° 216/96 dictadas por el Directorio de la mencionada entidad nacional, y de las Resoluciones N° 110/98 y N° 491/98 de la Secretaría de Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable de la Presidencia de la Nación, confirmatorias de las primeras, en tanto decidieron no ratificar la prórroga del contrato de concesión del que la actora es titular, violándose con ello, a su entender, las cláusulas del precontrato administrativo celebrado entre las partes que le acordaban a la empresa dicho beneficio.

A fs. 248/249, el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 9, ante quien se interpuso la demanda, se inhibió de oficio para conocer de la presente causa, contra el dictamen de la Fiscal (v. fs. 246/247), por vincularse la materia del pleito, a su entender, con un contrato administrativo strictu sensu ya que se trata de una concesión de servicio público, originada en una licitación pública, cuestión que resulta propia del fuero contencioso administrativo, pues excede el marco del Derecho Privado.

Tal decisión fue apelada por la Fiscal Federal de Primera Instancia, quien oportunamente entendió que la cuestión debatida en autos versa sobre la explotación de buques para el transporte náutico de pasajeros y, en consecuencia, se encuentra comprendida entre las Acausas de almirantazgo y jurisdicción marítima@, las cuales corresponden a la justicia en lo civil y comercial federal por aplicación del artículo 42 inciso b) de la Ley 13.998 y del artículo 40 del Decreto-Ley 1285/58.

A fs. 256/257, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I. decidió, apartándose del dictamen del F. General de fs. 254, confirmar la sentencia del a-quo, y basó su decisión en que el reclamo de la actora tiene su origen en una relación de naturaleza administrativa, lo cual determina que el fundamento último de la pretensión remita a la interpretación de un complejo de normas encuadrables dentro del ordenamiento jurídico administrativo, sin que obste a ello la posible aplicación subsidiaria de preceptos del derecho común.

Por su parte, a fs. 407, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6, compartiendo el dictamen de la Fiscal obrante a

Competencia N° 294. XXXV.

Turisur S.R.L. c/ Estado Nacional - Adminis- tración Parques Nacionales -Resolución 146- 216/96 s/ contrato administrativo.

Procuración General de la Nación fs. 406, también declaró su incompetencia para conocer de la causa, en la inteligencia de que la cuestión debatida en autos se vincula con la jurisdicción marítima que, dada su Aintegralidad@, corresponde al conocimiento de la justicia en lo civil y comercial federal, por aplicación de la doctrina de Fallos: 308:2164 y del artículo 99 de la Ley de Navegación. En consecuencia, elevó los autos a V.E. a fin de que resuelva el conflicto trabado entre ambos tribunales.

-III-

A fin de resolver la cuestión planteada en autos, cabe señalar que, cuando se trata de decidir sobre la competencia entre los fueros civil y comercial federal y contencioso administrativo federal, resulta necesario examinar, ante todo, la índole de las normas y principios que, prima facie, habrán de aplicarse para solucionar el pleito.

En el sub-lite, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe acudir de modo principal para determinar la competencia de conformidad con los artículos 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos:

306:1056; 308:1239, entre otros), el magistrado competente deberá analizar, para solucionar el pleito, el contrato de concesión de servicios públicos originado en una licitación pública y determinar si el Directorio de la Administración de Parques Nacionales, al no conceder la prórroga a la actora, incumplió el acuerdo celebrado por las partes, todo lo cual conduce a la aplicación e interpretación de normas propias del Derecho Administrativo, y requieren del J. un especial conocimiento de ellas, que no se desvirtúa por la eventual aplicación que deba hacerse de disposiciones del derecho común.

Habida cuenta de ello, es mi parecer que son los tribunales en lo contencioso administrativo federal los competentes para seguir entendiendo en la presente causa.

No obsta a lo expuesto lo decidido por V.E. en Fallos: 312:1168, in re ATurisur S.R.L. c/ Estado Nacional (Administración de Parques Nacionales) s/ nulidad de resolución@, dado que tal precedente resulta sustancialmente distinto al sub-lite, en la medida en que en esa oportunidad no estaba en tela de juicio el contrato de concesión del servicio público, que se otorga directa e inmediatamente en interés público, e incide en todo su régimen jurídico, sino el pago de tributos en concepto de amarre en muelles lacustres, cuestión que, por el contrario, resulta propia del derecho de la navegación.

A mayor abundamiento, corresponde poner de relieve que en el artículo 16 del contrato de concesión celebrado entre las partes (ver fs. 72 vta.), se pactó que la justicia en lo contencioso administrativo de la Capital Federal sería la competente para dirimir todos los conflictos que pudieran derivar de dicho acuerdo, cláusula que, a mi modo de ver, resulta admisible, toda vez que exterioriza la voluntad de las partes de someterse a esos tribunales en una materia que no afecta al orden público, dado que no se discute la intervención de la justicia federal en la causa (confr. art. 1 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

En tales condiciones, es mi parecer que la presente demanda corresponde a la competencia del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6.

Buenos Aires, 19 de noviembre de 1999.

M.G.R.

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