Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 18 de Noviembre de 1999, E. 12. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 12. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

E. de S., A.I. c/ Dirección General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 18 de noviembre de 1999.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa E. de S., A.I. c/ Dirección General Impositiva@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución de la Dirección General Impositiva 208/95, que había hecho lugar parcialmente a la impugnación planteada respecto de las actas de inspección e infracción que determinaron la existencia de la deuda por aportes omitidos al sistema de trabajadores dependientes, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que aun cuando el tema referente a la verificación de la existencia o inexistencia de vínculo laboral entre las partes y a la apreciación de los elementos conducentes sobre el tema, constituyen aspectos de hecho, prueba y derecho común, ajenos -como regla y por su naturaleza- a la instancia del art.

    14 de la ley 48, corresponde apartarse de dicho principio cuando lo resuelto no se presenta como derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias fácticas y a las constancias agregadas a la causa (Fallos:

    312:184, 1831; 314:199; 316:3155; 317:579; 319:

    1867).

  3. ) Que, en efecto, el a quo prescindió de realizar una valoración adecuada de una serie de hechos que apreciados en conjunto y en el contexto de la relación habida entre la propietaria del "Comodoro English Language Institute" y las profesoras de inglés y una técnica en computación, adquieren especial relevancia para decidir si existió la invocada subordinación laboral a fin de arribar a la correcta solución del

    litigio, así como también omitió un examen razonado y suficiente de la prueba testifical agregada al expediente, aspectos que justifican apartarse del criterio citado.

  4. ) Que tienen particular interés para decidir el caso las declaraciones de fs. 325/342 de las actuaciones administrativas en lo que hace a la modalidad de trabajo adoptada en la organización del instituto de enseñanza, pues son coincidentes acerca de la ausencia de órdenes y directivas en el desarrollo de los cursos de inglés y en el tratamiento de las docentes involucradas, la libertad en la elección de los horarios de clase, que eran fijados según criterios de conveniencia personal y de común acuerdo con los alumnos de cada nivel, la metodología seleccionada en forma individual por las profesoras conforme a criterios subjetivos de enseñanza, así como al uso del propio material con opción de efectuar consultas en la biblioteca del instituto.

  5. ) Que, por otra parte, no carece de trascendencia lo que atañe a la asunción del riesgo económico relacionado con la percepción del cincuenta por ciento de las cuotas de los alumnos, con la consiguiente variación e incertidumbre acerca del monto de las sumas a percibir mensualmente, como asimismo la posibilidad de hacerse sustituir por otro profesor en supuestos de ausencia ocasional o prolongada, la inexistencia de sanciones y la falta de restricción para organizar cursos en cualquier época del año, incluyendo los meses de verano (Fallos: 312:184; 314:199).

  6. ) Que si bien es cierto que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las constancias del expediente sino sólo aquellas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones, también lo es que cabe prescindir de dicha doctrina cuando se ha incurrido en una defectuosa y parcial consideración de los instrumentos

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación probatorios, con omisión de tratamiento de elementos esenciales que podrían incidir en la solución del tema debatido (Fallos: 314:1445).

  7. ) Que ello es así pues las propias interesadas han sido quienes declararon expresamente que su vinculación con el instituto no respondía a características de subordinación en ninguno de los supuestos: técnico, jurídico y económico, en razón de que desarrollaban una labor independiente, bien que coordinada a fin de posibilitar la excelencia en los objetivos comunes (Fallos: 314:1445), amén de que cumplían con todas las cargas impositivas y previsionales exigidas por la legislación aplicable a la naturaleza autónoma de las tareas desarrolladas (conf. peritaje contable agregado a fs.

    344/353, de las actuaciones administrativas).

  8. ) Que frente a tales probanzas -no examinadas en forma exhaustiva por la sentencia de la alzada- pierde virtualidad para acreditar el vínculo de subordinación la declaración aislada de una sola de las profesoras, como también las afirmaciones dogmáticas apoyadas en citas de jurisprudencia y doctrina que no se ajustan estrictamente a las características del caso, más allá de que tampoco se demostró en forma acabada que la modalidad laboral establecida importara un quebrantamiento legal o constitucional que justificase la solución adoptada por la cámara.

  9. ) Que la naturaleza jurídica del vínculo que unía a la dueña del instituto de enseñanza de idioma extranjero con las profesoras y la técnica en computación resultan de estipulaciones pactadas libremente entre las interesadas y llevan a admitir que la relación no se presenta -en principioocultando figuras subordinadas que involucraran un fraude laboral.

    ) Que tal aseveración adquiere particular relevancia frente a la ausencia absoluta en la sentencia de toda referencia a la resolución general de la D.G.I. 3791/94, que expresamente y en forma enunciativa incluyó en su anexo como agentes de información a las "academias, institutos, liceos y demás establecimientos de enseñanza", y como trabajadores autónomos a los "instructores, técnicos y docentes, etc." de los referidos establecimientos, circunstancias que llevan igualmente a demostrar que el pronunciamiento presenta defectos de entidad para configurar la arbitrariedad invocada.

    11) Que, empero, un tratamiento diverso corresponde a las objeciones relacionadas con la situación de las dos auxiliares del "taller recreativo infantil de inglés".

    En efecto, más allá de que en la declaración jurada de fs. 367 vta. la actora reconoció expresamente "al Instituto solidariamente responsable de la situación planteada en dicho taller" respecto de las referidas auxiliares, posteriormente y en contra de sus manifestaciones, tanto en el escrito de impugnación de deuda como en las restantes presentaciones, intentó efectuar una defensa del tema que reiteró en la apelación federal con argumentos que resultan inadmisibles para abrir la instancia de excepción.

    12) Que ello es así porque los agravios no demuestran que el examen realizado por la cámara de las defensas de la recurrente, las constancias de la causa y los alcances del decreto 340/92 -que estableció un sistema de pasantías para el cual el instituto no había obtenido la pertinente autorización del Consejo Provincial de Educación- esté afectado de vicio alguno que justifique su descalificación por este Tribunal.

    Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    Reintégrese el depósito. N. y remítase. EDUARDO MO- LINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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