Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Noviembre de 1999, C. 501. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 501. XXXV.

J.B.G. e Hijos S.A. y otros s/ pedido de quiebra solicitado por C.A.B..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Tanto el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5, el Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, como el Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 8, se declararon incompetentes para entender en el pedido de quiebra de A.B.G. e hijos S.A.@, AAlbayda S.A.@ e AIndavico S.A.@ y en los agregados por cuerda floja, pedidos de quiebra solicitados por A.V. y otros@, A.R.F.,A.S.A.@,A.A.M.,A.A.C.,A.Z.M.,A.Q.M.S.A.@,A.D.A. y otros@ y A.A. y otros contra J.B.G. e Hijos S.A.@.

El señor Juez Provincial, lo hizo con fundamento en la presentación de los concursos preventivos de AAlbayda S.A.@ e AIndavico S.A.@, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 8, cuyo pedido de quiebra se solicitó también en estos actuados, donde se alegó además, la existencia de un conjunto económico que conformarían con A.B.G. e Hijos S.A.@ circunstancia ésta que no fue negada por el deudor.

Por su lado, el señor Juez Nacional en lo Comercial, se opuso a la remisión, al considerar que la determinación de la existencia de un grupo económico, es materia propia del trámite de un concurso liquidatorio y, por tanto, no procedía la radicación de la causa ante el Juzgado donde tramitan los concursos preventivos de las empresas supuestamente vinculadas.

-II-

En tales condiciones, se suscita una contienda negativa de competencia que debe dirimir V.E., de conformidad

con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Cabe señalar en primer lugar, que conforme lo indicó el señor Juez Nacional, realizar el estudio y consideración de la posible existencia de un conjunto económico entre las sociedades a quienes se les reclama este pedido de quiebra, a los fines de la acumulación de este último trámite a los de concurso preventivo de Albayda S.A. e Indavico S.A. en sustanciación ante el mencionado Juzgado Nacional, sólo resultaría procedente de manera forzada en el procedimiento de quiebra decretada y no en los supuestos de petición voluntaria de concurso preventivo, en los que la solicitud es una facultad que se otorga al concursado, que inclusive está sometida al control y rechazo judicial si no se acredita la existencia del agrupamiento (conf. art. 65 de la ley 24.522).

Debo agregar, que la sociedad J.B.G. e Hijos S.A., se encuentra con un concurso preventivo en trámite y en etapa de cumplimiento del acuerdo homologado, respecto de deudas anteriores a la aquí reclamada, lo cual le impediría la presentación de un nuevo concurso preventivo conforme a las previsiones del último apartado del artículo 59 de la ley citada (ver fs. 58 y 64).

En segundo término, corresponde poner de relieve que el pedido de quiebra también dirigido contra la citadas sociedades Albayda S.A. e Indavico S.A., no tiene andamiento en virtud de la existencia de sus concursos preventivos en trámite, hallándose obligados los acreedores a concurrir a dichos juicios universales por la vía de la verificación de créditos, en orden a la expresa prohibición del artículo 21, inciso 3° y lo dispuesto en el artículo 32, de la ley concursal.

Competencia N° 501. XXXV.

J.B.G. e Hijos S.A. y otros s/ pedido de quiebra solicitado por C.A.B..

Procuración General de la Nación Además también se debe poner de resalto, que la petición de quiebra de AJuan Bracho García e Hijos S.A.@, no podría substanciarse en el Juzgado de esta Capital, no sólo por el carácter preventivo de los trámites de las sociedades presuntamente agrupadas, sino pues no se dan, los supuestos del artículo 65 y 68 de la ley de concursos. Además el domicilio de la citada sociedad se halla en la Provincia de Buenos Aires y la competencia territorial en materia concursal resulta obligatoria, al ser de orden público, conforme a lo dispuesto en el artículo 3°, inciso 3° de la ley 24.522.

Por todo ello, opino que V.E. deber dirimir la contienda, declarando que las presentes actuaciones habrán de continuar su trámite, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 5, del Departamento Judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, donde se radicara originalmente, al igual que los restantes pedidos de quiebra promovidos exclusivamente contra A.B.G. e Hijos S.A.@ adjuntos a la presente por cuerda floja, donde el conflicto se suscitó por iguales razones y fundamentos expuestos en estos autos.

  1. copia fiel del presente dictamen en las actuaciones indicadas.

Buenos Aires, 17 de noviembre de 1999.

N.E.B.

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