Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Noviembre de 1999, C. 586. XXXV

Fecha11 Noviembre 1999

Competencia N° 586. XXXV.

I., V.E. s/ defraudación por desbaratamiento.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1 y del Juzgado de Garantías N° 1 del departamento judicial de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la conducta de V.E.I., quien no habría puesto a disposición del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 8 un automóvil prendado, cuyo secuestro solicitó el acreedor.

La magistrada nacional se declaró incompetente al considerar que en el contrato de prenda suscripto por las partes, la deudora fijó su domicilio en la localidad de C.C. (fs. 4).

La justicia local, por su parte, rechazó el planteo por prematuro. El juez consideró que no estaba acreditada aún la comisión de delito alguno, toda vez que el mandamiento de secuestro no se habría diligenciado en el lugar acordado contractualmente para la radicación del bien prendado (fs. 17).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y, en esta oportunidad, agregó que de las constancias del expediente comercial resultaría que oportunamente se intentó intimar a la deudora en aquel domicilio, comprobándose entonces que ella no era conocida en el lugar denunciado (fs. 19/20).

Así quedó trabada esta contienda.

El Tribunal tiene decidido, en casos que guardan analogía con el presente, que resulta relevante, para decidir la cuestión de competencia, el lugar en el que se dispone del bien gravado, sustrayéndolo sin conocimiento del acreedor de su esfera de control y que, en ausencia de prueba en concreto en ese sentido, debe presumirse por tal el domicilio del deu-

dor (Fallos: 310:2265; 315:1693 y 1699).

A mi modo de ver, las escasas probanzas incorporadas al incidente -entre las que no figura la copia del contrato de prenda- no alcanzan para determinar si la deudora enajenó el vehículo, por lo que considero que cabe atenerse, a los efectos de dirimir este conflicto, a la segunda alternativa enunciada, esto es, al domicilio de C.C. fijado por I. en el contrato respectivo (ver resoluciones de fs. 4, 17 y 19 vta.) (Competencias N° 491, XXXIII in re AHormaeche, M.O. s/ defraudación por desbaratamiento de derechos@ y N° 325, XXXV in re AGutiérrez, L.C. s/ defraudación por desbaratamiento@ resueltas el 3 de marzo de 1998, y el 16 de septiembre de 1999, respectivamente).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que es el Juzgado de Garantías de T.L. el que debe investigar la presunta comisión del delito denunciado.

Buenos Aires, 11 de noviembre de 1999.

Es Copia L.S.G.W.

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