Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Noviembre de 1999, C. 562. XXXV

Fecha05 Noviembre 1999

Competencia N° 562. XXXV.

F., A.B. s/ denuncia Causa N° 17.243-2.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional n1 2 del departamento judicial de Quilmes, provincia de Buenos Aires, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 40, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida por denuncia de A.B.F. En ella da cuenta que se encuentra separada de hecho de H.M.P., quien habría presentado ante la compañía de seguros patrimoniales AGenerali Argentina@, una nota con una firma similar a la suya con el fin de cobrar la liquidación de un siniestro que habían sufrido. Finalmente, surge de la constancias del incidente que aquella aseguradora emitió un cheque a la orden del imputado, el que habría sido depositado en una de sus cuentas.

El magistrado local con base en que la sede de la aseguradora donde se habría presentado la nota apócrifa se encontraría en esta ciudad, declinó su competencia a favor de la justicia nacional (fs. 54).

Ésta, por su parte, rechazó esa declinatoria por prematura al considerar que no se hallaba precedida de una investigación suficiente que permitiera determinar el lugar donde se habría perpetrado el delito. Sostuvo, además, que de lo actuado hasta ese momento, surgiría que ello sucedió en la localidad bonaerense de Don Bosco (fs. 55/6).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su criterio y con la elevación del incidente a la Corte quedó trabada la contienda (fs.

57/8).

Considero que asiste razón al juez nacional, pues no

advierto a partir de las constancias obrantes en el incidente que se haya practicado pesquisa tendiente a determinar si fue el imputado personalmente quien presentó la autorización de cobro y, en su caso, en qué sucursal de la aludida aseguradora -si existiere más de una- lo habría hecho (fs. 16/18 y 34/6).

En tales condiciones estimo que no existen elementos suficientes para que V.E. pueda resolver la cuestión de acuerdo con la doctrina según la cual, cuando el delito de falsificación de instrumentos privados concurre formalmente con el de estafa, ambas infracciones deben ser investigadas por el juez con competencia en el lugar en el que aquéllos fueron entregados y donde, además, ha tenido comienzo de ejecución el segundo delito (Fallos: 314:735 y Competencias n1 37, XXVII, in re A., O.R. y otro s/ estafa@ y n1 636, XXXIII, in re AScimborski, J.C. s/ robo@, resueltas el 16 de junio de 1994 y el 17 de febrero de 1998, respectivamente).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde declarar la competencia del juzgado provincial, que previno, para continuar con el trámite de las actuaciones, sin perjuicio de lo que surja de la posterior investigación.

Buenos Aires, de noviembre de 1999.

E.E.C..

F., A.B. s/ denuncia. Causa n1 17.243-2.

S.C. Comp.562, L.XXXV.

OLI (CAS) (CAS) h m

Competencia N° 562. XXXV.

F., A.B. s/ denuncia Causa N° 17.243-2.

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F., A.B. s/ denuncia Causa N° 17.243-2.

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