Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Noviembre de 1999, C. 566. XXXV

Fecha05 Noviembre 1999

Competencia N° 566. XXXV.

M., F.A. y otros s/ falsificación de marcas y sellos.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n1 1, y del Juzgado de Garantías n1 1 del departamento judicial de Zárate-Campana, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida contra J.J.P., E.J., F.A.M. y A.A.R., con motivo del secuestro en esta ciudad, en marzo de 1999, de un semirremolque con mercadería en su interior, que presentaba chapas patentes que no le correspondían y que habría sido sustraído aproximadamente un mes antes en la localidad bonaerense de Lima.

El magistrado nacional declinó su competencia al considerar que la justicia provincial debía descartar la participación de los imputados en el robo y, en su caso, investigar los delitos remanentes de aquél - infracción a los artículos 277 y 289 del Código Penal- que se habrían cometido en jurisdicción bonaerense (fs. 2).

El tribunal local, por su parte, rechazó tal atribución con base en que no existirían elementos que permitan vincular a los imputados con el robo, y que tanto el encubrimiento como la sustitución de las chapas individualizantes, debían ser investigados por el juez nacional que previno y en cuya jurisdicción se produjo el hallazgo del semirremolque (fs. 3/4).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su postura y con la elevación del incidente a la Corte, quedó trabada la contienda (fs. 7 y 11).

En el presente conflicto sólo existen dos hipótesis delictivas a considerar.

La primera de ellas se refiere a la sustitución de las placas individualizadoras.

Es doctrina del Tribunal que las infracciones al artículo 33 del decreto ley 6582/58 -artículo 289, inciso 31, del Código Penal, según reforma ley 24.721- son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607; 312:2347; 313:86 y 524, y Competencia N1 257, XXXI, in re, AKaspar, E. s/ infracción decreto ley 6582/58@, resuelta el 26 de diciembre de 1995).

Habida cuenta que de las probanzas del expediente no surge dónde se cometió la infracción, estimo que corresponde investigarla al tribunal nacional en cuya jurisdicción se comprobó la anomalía y se secuestró el rodado (Fallos:

306:1711; 311:1386 y Competencias n1 840, XXXII in re A.B., T.J. s/encubrimiento@ y n1 470, XXXIII in re A.M., R. s/infracción decreto ley 6582/58@ resueltas el 18 de febrero y el 25 de octubre de 1997, respectivamente) sin perjuicio de lo que surja del trámite ulterior.

Acerca del otro hecho considero que los escasos elementos reunidos hasta el presente no alcanzan para calificar, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, el delito que habrían cometido los imputados.

En este sentido, entiendo que resulta indispensable contar con una adecuada investigación y un auto de mérito que defina la situación jurídica de los procesados respecto del robo, especialmente si se repara en que no surge de las escasas constancias del incidente que se haya realizado ninguna medida tendiente a dilucidar sus posibles participaciones en aquél (Fallos: 317:499 y Competencia n1 276, XXXIV in re ASuarez, F.R. y otro s/ hurto calificado por el

Competencia N° 566. XXXV.

M., F.A. y otros s/ falsificación de marcas y sellos.

Procuración General de la Nación uso de armas@ resuelta el 23 de junio de 1998).

En esta inteligencia, opino que respecto a esta última hipótesis corresponde declarar la competencia del Juzgado de Garantías n1 1 del departamento judicial de Zárate-Campana, para proseguir con el trámite de las actuaciones, sin perjuicio de lo que resulte de la posterior investigación.

Buenos Aires, 5 de noviembre de 1999.

E.E.C.

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