Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Noviembre de 1999, C. 539. XXXV

Fecha05 Noviembre 1999

Competencia N° 539. XXXV.

M.. Audio Video Hogar S.A. s/ artículo 302 del Código Penal.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre los titulares del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n1 4 y, del Juzgado en lo Criminal y Correccional de Garantías n1 4 de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada por la denuncia de C.G.R. en su carácter de representante legal de la firma AFinserv S.A.@.

En ella refiere que en el mes de diciembre de 1993 entabló una relación comercial con los representantes de AMc Audio S.A.@ y luego, en febrero de 1994 con los de AMc Audio Video Hogar S.A@, que consitía en el otorgamiento de préstamos mediante el descuento de cheques librados por terceros -clientes de aquéllas- que le entregaban a su representada.

Agrega que, en principio, la operatoria resultó normal hasta que a fines de aquél último año, aquellos comenzaron a entregar documentos librados por la firma ACrédito Grand Bourg S.A.C.I@, los que no pudieron ser cobrados. Finalmente expresa que las aludidas sociedades se presentaron en concurso preventivo y que, posteriormente, descubrió que se encontraban vinculadas entre sí.

El presente conflicto reconoce como antecedente la declinatoria que dispuso el titular del Juzgado Nacional de Instrucción n1 8 a favor de la justicia en lo penal económico, con base en que el hecho denunciado configuraría el delito de libramiento de cheques sin fondos (fs. 10/12).

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad al conocer en la causa con motivo de la apelación interpuesta por el querellante, confirmó luego esa resolución (fs. 13/14 y 15, respectivamente).

Por su parte, el magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico n1 4, calificó entonces el hecho como constitutivo del delito previsto y reprimido en el artículo 302 del Código Penal y declaró su incompetencia a favor de la justicia local con jurisdicción en el domicilio de pago de los documentos (fs. 18/9).

Esta última rechazó tal atribución al considerar que era en esta ciudad donde se habría desarrollado la maniobra fraudulenta (fs. 33).

Con la insistencia del tribunal de origen, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 38).

Habida cuenta que de las constancias del incidente, surge que los cheques habrían sido entregados por los imputados en garantía de préstamos dinerarios (ver fs. 1/7 y 28) criterio que, por otra parte, también fue avalado tanto por la aludida Cámara de Apelaciones, como por el juez nacional de instrucción al declinar su competencia (fs.

10/12 y 15), entiendo que, más allá del posible delito que corresponda reprocharle a aquéllos, no puede eliminarse la posibilidad de que en el caso haya existido una desnaturalización de la función del cheque como instrumento de pago (Competencia N1 455 L.XXXIII, in re ACillo, C. y otro s/ estafa, resuelta el 14 de octubre de 1997).

En esta inteligencia y al resultar que aquellos instrumentos habrían sido entregados en esta ciudad, según lo expresa el denunciante a fojas 6 vta., opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 8, de competencia más amplia que la del fuero penal económico (conf.

Fallos: 308:487 y 705), proseguir conociendo en las presentes actuaciones, aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 311:102; 312:1623; 313:505, entre muchos otros) y sin perjuicio de lo que resulte del ulterior trámite.

Competencia N° 539. XXXV.

M.. Audio Video Hogar S.A. s/ artículo 302 del Código Penal.

Procuración General de la Nación Buenos Aires, 5 de noviembre de 1999.

E.E.C.

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