Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Noviembre de 1999, B. 92. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 92. XXXII.

ORIGINARIO

Buenos Aires, Provincia de c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa) y/o F.J.G. y/o titular del Camión Mercedes Benz dominio C-577.007 s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de noviembre de 1999.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 26/31 el Estado Nacional plantea recurso de reposición contra la resolución por medio de la cual se lo declaró negligente en la producción de la prueba informativa, teniéndolo en consecuencia por desistido de ella.

    Arguye que con anterioridad al acuse presentó en la Mesa de Entradas de la secretaría un oficio para su confrontación, cuya finalidad era precisamente la del diligenciamiento de la prueba en cuestión, lo que demuestra el interés en impulsar su trámite. Finalmente manifiesta que, al encontrarse ya producida y pendiente de agregación, A. absolutamente contrario a derecho que las mismas no sean tenidas en cuenta en el momento de dictar sentencia@ (fs. 30/31). Corrido el traslado pertinente, la actora se opone por las razones que aduce a fs. 33.

  2. ) Que sin bien este Tribunal ha considerado que peticiones semejantes a la presente resultan en principio improcedentes ya que las sentencias definitivas e interlocutorias no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), ello no obsta a que tal criterio ceda ante circunstancias estrictamente excepcionales, como las que ocurren en el caso. Es así que la recurrente ha acompañado una copia del oficio presentado con cargo del 31 de marzo del corriente año, lo que indica que a la fecha del acuse existían actos que acreditan la actividad de la interesada en relación con la producción de la prueba (confr.

    D.456.XXII ADiprom S.A.C.I.F.I. c/ Santa Cruz, Provincia de y otros s/ cobro de australes@, pronunciamiento del 23 de diciembre de 1992. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el oficio de que se trata

    fue efectivamente retirado a fs.

    21 vta. a fin de ser diligenciado.

  3. ) Que, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto lo decidido en la resolución del 22 de junio de 1999, y distribuir las costas por su orden, pues al no existir constancia alguna de que el oficio había sido dejado para su confrontación la actora pudo creerse con derecho a peticionar como lo hizo.

    Por ello, se resuelve: Dejar sin efecto la resolución de fs. 23, agregar a autos la contestación del oficio en cuestión reservada en secretaría y hacerla saber a las partes. Costas por su orden (arts. 68 y 69 del código citado). N..

    EDUARDO MOLINE OŽCONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO R.V..

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