Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Noviembre de 1999, G. 507. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 507. XXXIV.

    G., J.C. s/ hábeas corpus.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de noviembre de 1999.

    Vistos los autos: A., J.C. s/ hábeas corpus@.

    Considerando:

    1. ) Que J.C.G. interpuso en su favor un recurso de hábeas corpus. Según expuso ante el juez en la audiencia pertinente, fue trasladado de la cárcel de encausados de San Rafael a la penitenciaría provincial de Mendoza, a su pedido; en esta última unidad carcelaria le fue interrumpido el tratamiento de rehabilitación que estaba realizando, no recibe ningún tipo de atención médica, a pesar de que tiene un problema urológico, y se encuentra durmiendo en el piso.

      Asimismo, manifestó que solicitó audiencias con su defensor, pero que sus pedidos nunca salieron del penal.

    2. ) Que el juez de primera instancia a cargo del Juzgado Federal N° 3 de Mendoza rechazó in limine el recurso de hábeas corpus interpuesto, por considerarlo improcedente conforme las previsiones de la ley 23.098. Para resolver como lo hizo, estimó que la citada ley regula en forma taxativa los casos en que procede su aplicación y que si bien el interno de penitenciaría hace reclamos que resultan atendibles, ellos corresponden a la órbita del Servicio Penitenciario, en unos casos, o al juez de la causa, en otro, pero que A. tienen que ver con el agravamiento de las condiciones de detención@.

      La Cámara Federal de Mendoza, por su parte, juzgó correcta dicha decisión, Aen tanto se enmarca en la previsión legal que rige la materia y se sustenta en fundamentos bastantes como para convalidarla@, y confirmó la resolución elevada en consulta.

      Contra este último pronunciamiento la fiscal general ante la cámara a quo interpuso recurso extraordinario, que fue

      concedido a fs. 16.

    3. ) Que tal como señala el señor P. General en su dictamen, al que cabe remitirse por razones de brevedad, las circunstancias que G. puso en conocimiento del juez en la audiencia prevista por el art. 14 de la ley 23.098, en caso de verificarse, constituían claramente un agravamiento de las condiciones de detención en los términos del art. 3, inc.

      2, de la ley 23.098, y por lo tanto, materia propia de la acción de hábeas corpus. En consecuencia, el magistrado debió agotar en esa instancia y con la celeridad que requería la emergencia, las medidas necesarias para esclarecer la veracidad de los hechos denunciados por el detenido (Fallos:

      300:457; 301:143; 302:772; 306:448; 311:308, entre muchos otros).

    4. ) Que con la extensión del procedimiento sumarísimo de hábeas corpus a la protección de la dignidad y respeto a la persona, con los que debe cumplirse la privación de libertad, el legislador ha buscado establecer un medio legal adicional, rápido y eficaz, para resguardar el trato digno en las prisiones y para solucionar situaciones injustas que allí se planteen. La norma citada dispone que estos actos u omisiones constituyen materia de amparo A. perjuicio de las facultades propias del juez@ de la causa. Pues lo que caracteriza al instituto sub examine es el objetivo de suministrar un recurso expeditivo para la protección de los derechos en juego cuando fuere urgente modificar el agravamiento de las condiciones de detención, y cuando ello no aconteciere por cualquier razón, incluso, la de morosidad judicial. Por tanto, la circunstancia de que el magistrado interviniente haya ordenado remitir fotocopias de lo actuado al juez a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Mendoza -a cuya disposición se encontraba G.- y

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación comunicado al defensor oficial el pedido de audiencia, no lo eximía de su responsabilidad y de la obligación de actuar haciendo cesar de inmediato los actos u omisiones que pudieran importar un atentado al respeto a la dignidad humana.

    1. ) Que una vez más el Tribunal se ve obligado a recordar que AEl ingreso a una prisión (...) no despoja al hombre de la protección de las leyes y, en primer lugar, de la Constitución Nacional@ (conf. Fallos: 318:1894, considerando 9° del voto de los jueces F., P. y B.. Así, toda situación de privación de libertad impone al juez o funcionario que la autorice el deber de garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos del detenido no afectados por la medida de que se trate (art.

    2. , ley 24.660 de AEjecución de la Pena Privativa de la Libertad@).

    3. ) Que en el sub judice los hechos denunciados por el demandante comprometen la dignidad humana de una persona sometida a privación de libertad, amparada no sólo por el art.

      18 de la Carta Magna, sino también por tratados internacionales con jerarquía constitucional (art.

      75, inc.

      22, Constitución Nacional), tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -art.

      XXV-, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -art. 10-, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -art. 5-, y reconocida en documentos internacionales orientadores, como los APrincipios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos@, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/111 del 14 de diciembre de 1990 -principio 24-, y las AReglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos@, adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre

      Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, resoluciones 663C y 2076 del Consejo Económico y Social -arts. 22 a 26-.

    4. ) Que la prohibición general de someter a una persona a tratos inhumanos o degradantes establecida por los textos internacionales mencionados tiene carácter absoluto, que no puede ser cancelada con ningún fundamento. Pero, además, su redacción no deja duda alguna con respecto a la estrecha vinculación que existe entre el riesgo de ser sometido a tales padecimientos y las situaciones de detención, y en cuanto al deber de lo estados de velar por que el encarcelamiento se cumpla en forma acorde con los derechos fundamentales.

    5. ) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido en relación con las condiciones en que se cumple el encarcelamiento de una persona que AEn los términos del artículo 5.2. de la Convención, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personales y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal@ (C.I.D.H., caso ANeira Alegría y otros@, sentencia del 19 de enero de 1995, Serie C, N° 20, párrafo 60).

    6. ) Que si bien el concepto de Atratos inhumanos o degradantes@ exige una interpretación dinámica, histórica y geográficamente condicionada, pocas dudas pueden caber en cuanto a que en el estado cultural actual la omisión de prestar tratamiento médico a la persona detenida merece tal calificativo. Dada la innegable jerarquía del valor comprometido, esto es, la integridad personal, la cuestión se encuentra fuera de toda discusión. De todos modos, con relación al derecho a la salud de los presos, así como con respecto a su

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación alcance, parece útil recordar aquí el contenido de las recomendaciones del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los Aaspectos éticos y organizativos de los cuidados de la salud en los medios penitenciarios@, en tanto señala la necesidad de asegurar a los prisioneros los cuidados médicos necesarios y asegurarles el acceso a tratamiento médico [R(98) 7 a 8 de abril 1998] (conf. sumario del B. d=information sur les droits de l=homme, N° 43, marzo/julio 1998, pág. 45, publicado en Investigaciones, 1998, N° 3, pág. 762). Asimismo, el Comité Europeo para la prevención de la tortura y las penas y tratos inhumanos o degradantes ha reafirmado recientemente el derecho de todo detenido a acceder a un abogado y a un médico (A7th General Report on th CPT=s activities covering the period 1 J. to 31 December 1996), publicado el 22 de agosto de 1997, letra C, párrafo 30 y sgtes.).

    10) Que, en tales condiciones, resulta francamente inexplicable que el a quo haya podido llegar, sin más ni más, a la conclusión de que la falta de tratamiento médico alegada por G. no importa un Aagravamiento de las condiciones de detención@. Ello, en todo caso, sólo podría haber sido afirmado con referencia a las específicas condiciones de salud del detenido, que tornaran injustificada su solicitud, o bien por innecesaria, o bien por encontrarse debidamente satisfecha.

    Como ha señalado el Tribunal Constitucional alemán en su sentencia del 25 de julio de 1994, frente a una petición de un detenido, los tribunales de grado tienen el deber de examinar las particularidades del planteo y resulta inadmisible aceptar la invocación por parte de la autoridad penitenciaria de imposibilidades genéricas o supuestos obstáculos de infraestructura (BVerfG, 2BvR 807/94). Coincidentemente, la Comisión Europea de Derechos Humanos, en su dictamen en el caso AHurtado c/ Suiza@, expresó, por unanimidad, que la Con-

    federación Suiza había violado el art. 3°, CEDH (prohibición de tratos inhumanos o degradantes), al no haber proporcionado al demandante tratamiento médico inmediato luego de su detención.

    Y agregó que para que no se viole dicha norma, en el instituto penitenciario debe ser posible el necesario tratamiento, o de lo contrario, se debe producir el traslado a un hospital (B 17549/90, del 8 de julio de 1993; el Tribunal Europeo de Derechos Humanos no se expidió sobre el fondo del asunto por haber arribado las partes a un acuerdo amigable).

    11) Que idéntica gravedad reviste la afirmación de G. con relación al incierto destino de sus pedidos de entrevistarse con su defensor. Las limitaciones injustificadas de la comunicación del detenido con el exterior constituyen por sí solas motivo suficiente para considerar indebidamente agravadas las condiciones de detención (conf. doctrina de Fallos: 318:1894); pero si, además, lo que se había denunciado era la obstaculización por parte del personal penitenciario del contacto del detenido con su abogado, la entidad de la lesión a los derechos constitucionales del demandante exigía una reacción inmediata, que iba más allá del mero hacer saber al defensor oficial la existencia de un pedido de audiencia.

    12) Que, por las razones expuestas, en el presente caso los magistrados intervinientes debieron verificar sin demora la existencia o no de los actos y omisiones de los funcionarios públicos denunciadas por J.C.G. en cuanto podían constituir un agravamiento de las condiciones en que se cumple su detención, sin perjuicio de la ulterior intervención del tribunal a cuya disposición se encuentra el detenido.

    Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, sin que la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación presente signifique abrir juicio sobre el fondo de la cuestión debatida. H. saber y devuélvase a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza a fin de que, por quien corresponde, se dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho.JULIO S.

    NAZARENO (por su voto)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (por su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

  5. LOPEZ (por su voto)- G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    1. ) Que J.C.G. dedujo en su favor hábeas corpus; fundó su presentación en la audiencia de fs. 5 en la cual expresó que se hallaba detenido por infracción a la ley de estupefacientes y que había sido trasladado a pedido suyo desde la cárcel de encausados de San Rafael a la Penitenciaría Provincial de Mendoza, pues tenía un hermano encarcelado en esta última. Manifestó que mientras en el correccional de San Rafael se le estaba suministrando un tratamiento de rehabilitación, ahora no recibía ningún tipo de cura. Asimismo, expuso que padecía un problema urológico y que, no obstante ello, tampoco se le proporcionaba atención médica alguna y se lo hacía dormir en el piso. Agregó que en el penal se vivía un clima de tensión y que solicitó audiencias con su defensor, pero sus peticiones nunca salieron del establecimiento.

    2. ) Que el juez de primera instancia desestimó la presentación por entender que los hechos relatados por G. resultaban extraños a los supuestos taxativamente previstos en el art. 3° de la ley 23.098. La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó dicha denegación, al considerar que la decisión del juzgador era correcta toda vez que se enmarcaba en la previsión legal que rige la materia.

      Contra ese pronunciamiento la fiscal general ante esa cámara interpuso el recurso extraordinario obrante a fs.

      10/14, que fue concedido.

    3. ) Que la apelante tachó de arbitraria la sentencia recurrida por carecer de fundamentos mínimos que la motivaran,

      ya que el a quo se había limitado a un mero control formal de lo actuado y de las razones invocadas por el juez de primer grado -al rechazar in limine el hábeas corpus- sin examinar, en el ejercicio pleno de las facultades que le acuerda el procedimiento de consulta, si lo fallado por el magistrado se conformaba verdaderamente a los preceptos constitucionales y legales aplicables a la institución referida. En ese sentido, se agravia de lo resuelto por considerarlo violatorio del art.

    4. , inc. 2°, de la ley 23.098, puesto que lo relatado por el actor constituía una agravación ilegítima de las condiciones en las que cumplía su detención y, en consecuencia, se conculcaba la garantía prevista en el art. 18, última parte, de la Constitución Nacional.

    5. ) Que toda vez que en el sub examine están en juego los alcances que la Constitución y la ley asignan al hábeas corpus como medio para garantizar el amparo otorgado por el art. 18 de la Carta Fundamental, resulta procedente el recurso extraordinario y corresponde examinar la cuestión federal debatida (Fallos: 302:772, 864 y 1112, entre muchos otros).

    6. ) Que en lo relativo al trámite que -en generalcorresponde asignar a las peticiones como las que dieron lugar a las presentes actuaciones cabe estar, en lo pertinentes, a lo expresado en T.95 XXXIII ATerzaghi, A.R. (int. U-7) y otros s/ hábeas corpus@, resuelta el 15 de diciembre de 1998 (voto de los jueces N. y M. O=Connor).

    7. ) Que, sin perjuicio de ello y teniendo en consideración las especiales características del presente caso, en el cual se denuncia -entre otras cuestiones- la interrupción de un tratamiento de rehabilitación de un drogadependiente y la falta de atención médica de un problema urológico padecido por el denunciante, cabe admitir la validez del empleo de las

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación vías previstas en la ley 23.098.

    1. ) Que esta Corte tiene declarado que el procedimiento de hábeas corpus exige que se agoten las diligencias tendientes a hacer efectivo su objeto. Aunque, en rigor, el alcance que deba tener en cada caso la investigación conduce a una cuestión en principio ajena a la instancia extraordinaria, corresponde que este Tribunal intervenga para resguardar la vigencia del instituto cuando la adopción de un criterio determinado puede llegar a frustrar su esencia (Fallos:

      306:448; 311:302).

    2. ) Que, en el caso, dicho cometido consiste en determinar si existe un acto u omisión de funcionario o autoridad pública que agrave ilegítimamente la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad. Ello es así en vista de que en el sub judice los jueces pudieron y debieron extremar la investigación, adoptando las medidas necesarias para esclarecer debidamente la veracidad y seriedad de los hechos denunciados, sin perjuicio de la ulterior intervención del tribunal a cuya disposición se encuentra el detenido.

    3. ) Que, por lo demás, el tribunal de la instancia anterior no ha dado fundamentos suficientes para apoyar la conclusión acerca de que la falta de una debida atención médica no implicó, por sí sola, un agravamiento de las condiciones de privación de la libertad que exceda las precauciones exigidas por la seguridad.

      Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, sin que la presente signifique abrir juicio sobre la cuestión de fondo debatida. H. saber y devuélvase a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza con el fin de que, por quien co-

      rresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).

      JULIO S.

      NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - ADOLFO R.V..

      VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con el voto de los jueces N., M. O=C. y V., con exclusión de los considerandos 5° y 6°, que expresan en los siguientes términos:

    1. ) Que el hábeas corpus instituido por el art. 3°, inc. 2°, de la ley 23.098, ha sido previsto para corregir el agravamiento ilegítimo del modo y condiciones en que se cumple la detención, es decir, para evitar mortificaciones que excedan las precauciones exigidas por la seguridad, sin perjuicio de "las facultades propias del juez del proceso si lo hubiere".

    2. ) Que cabe señalar que la ley 24.660, de ejecución de la pena privativa de la libertad, concede al interno el derecho a la salud, y obliga a proporcionarle oportuna asistencia médica integral, no pudiendo ser interferida su accesibilidad a la consulta y a los tratamientos prescriptos, como así también, a comunicarse periódicamente en forma oral o escrita con su abogado, respetando la privacidad de esa comunicación sin otra restricción que la dispuesta por el juez competente (arts. 143 y 158).

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, sin que la presente signifique abrir juicio sobre la cuestión de fondo debatida. H. saber y devuélvase a la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza con el fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48).AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

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