Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 1 de Noviembre de 1999, B. 121. XXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 121. XXIX.

ORIGINARIO

Bodegas y V.R.H.. S.A.C.I.F.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 1° de noviembre de 1999.

Vistos los autos: "Bodegas y V.R.H.. S.A.

C.I.F.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad", de los que Resulta:

I) A fs. 10/15 Bodegas y V.R.H.. inicia ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza una acción de inconstitucionalidad contra la ley 6059 de ese Estado en cuanto pone en vigencia los arts. 1° y 2° del Tratado Interprovincial de Defensa de la Vitivinicultura y de los Consumidores celebrado entre las Provincias de Mendoza y S.J..

Sostiene que, de esa manera, se crea una seria e injustificada limitación a la libertad de comercio que se traduce en un perjuicio económico concreto. Asimismo -agregaproduce el quebrantamiento del principio de igualdad.

Los artículos impugnados resultan igualmente contrarios a materias federales como son el comercio interprovincial y el principio de supremacía del art. 31 de la Constitución Nacional.

Dice que es una empresa domiciliada en la Provincia de Tucumán que posee plantas fraccionadoras de vinos en envases de 1000 cm; y damajuanas de 5 litros en las provincias de Mendoza, Tucumán y S. delE. y bodegas y viñedos en la primera de ellas. Es decir, es una empresa integrada que produce uva, elabora vino y vende en el mercado de destino que es el noroeste argentino.

La ley que cuestiona dispone la prohibición total de fraccionar vinos fuera del territorio del tratado, la que se hace efectiva en dos etapas:

para el fraccionamiento en damajuanas de cinco litros, a partir del 1° de octubre de 1993, y para el fraccionamiento de envases de un litro, a partir del 31 de diciembre de 1994.

La exigencia de que la salida o

traslado de vinos deba producirse en envases contenedores de hasta cinco litros elimina la posibilidad de fraccionamiento de vinos de origen mendocino o sanjuanino en el lugar de concentración de los consumidores.

Tales disposiciones -agregale impiden continuar con su industria en las condiciones actuales; en efecto, podría fraccionar en sus establecimientos del norte vinos de cualquier parte del mundo pero no de sus propios viñedos o bodegas y, pese a ser un productor de uvas, deberá comprar vinos a granel en otro lugar del país o del mundo o, de lo contrario, cerrar sus plantas con el consiguiente despido del personal. La exigencia legal -prosigue- causa, en su caso, un encarecimiento productivo que le provocará, de seguro, la pérdida de su mercado actual.

Entiende que el daño sufrido consiste en un quebranto igual al exceso de fletes que debe abonar.

Entiende que de esa manera se vulnera la libertad de comercio que consagra el art. 14 de la Constitución Nacional y se viola el principio de su art. 31, pues se opone a las normas nacionales de desregulación. En ese sentido dice que el decreto 2284/91, al derogar la ley 23.149 de envasamiento de origen, estableció una normativa de alcances de policía del vino y del comercio interprovincial, en ejercicio de facultades nacionales (art. 67, inc. 12, hoy art. 75, inc.

13). La norma cuestionada afecta, asimismo, los arts. 8, 9, 10 y 16 de la Ley Fundamental.

II) A fs. 25/33 se presenta el fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza. Sostiene que el acto jurídico impugnado no es una ley sino un tratado interprovincial no susceptible de ser cuestionado por la vía de la acción de inconstitucionalidad por no estar sometido al orden institucional de la Provincia de Mendoza. Ello implica que la parte actora carece de legitimación para demandarla sin hacerlo contra las

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Corte Suprema de Justicia de la Nación otras provincias signatarias de ese acuerdo. En cuanto a sus alcances, niega que infrinja la libertad de comercio reconocida por la Ley Fundamental sino que se limita a imponer restricciones basadas en el poder de policía sanitario que es propio de las provincias. Puntualiza los alcances del régimen de policía de vinos nacional y pide, finalmente, el rechazo de la demanda.

III) A fs. 37/40 se presenta la Asesoría de Gobierno de la Provincia de Mendoza. Reproduce básicamente los fundamentos expuestos por el fiscal de Estado y sostiene que la ley que ratificó el tratado interprovincial no constituye un acto legislativo "material" sino "formal" ni se trata de un acto emanado del Poder Legislativo en ejercicio de las atribuciones constitucionales específicas. Por lo tanto, lo que impugna la actora es el tratado interprovincial cuya confirmación se encuentra prevista en los arts. 99, inc. 1°, y 128, inc. 6° de la Constitución provincial. Ese tratado -afirma- no puede ser objeto de impugnación ante ninguna de las Cortes provinciales.

Por otro lado -continúa- el tratado no infringe la garantía constitucional del art. 16 ni conculca las atribuciones del Congreso Nacional para reglar el comercio interprovincial. Lo actuado por las provincias es consecuencia del ejercicio de las facultades contenidas en el art. 107, hoy 125, de la Ley Fundamental, entre las cuales ocupa un lugar lo atinente a razones de salubridad pública vinculadas al ejercicio de la actividad industrial. Tampoco se advierten restricciones a la libertad de comercio, trabajo o industria.

A fs. 41/44 amplía fundamentos. Explica que la medida adoptada tuvo el propósito de resguardar la salubridad de los consumidores y el prestigio de la industria vitivinícola frente a los casos de adulteración vínica. Recuerda en ese

sentido las lesiones y muertes producidas por el consumo de productos comercializados como "elaborado en origen" aunque salidos de la zona productora a granel y fraccionados en los lugares de consumo.

Las medidas adoptadas tendieron, precisamente, a reducir las posibilidades de adulteración del producto.

Considerando:

  1. ) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema tal como se decidió a fs. 77 (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).

  2. ) Que, como lo destaca el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, las restricciones impuestas por la provincia demandada lo han sido en el legítimo ejercicio de facultades concurrentes que la autorizan, con fundamento en los poderes de policía para la protección de la salubridad pública, a reglamentar la actividad de ciertas industrias y facultades que sólo pueden ser reputadas en contradicción con las ejercidas por la autoridad nacional cuando median condiciones que las tornen inconciliables (Fallos: 315:1013 y otros).

  3. ) Que las medidas adoptadas por la demandada no asumen ese carácter. En efecto, las normas reglamentarias en materia de policía de vinos resultan compatibles con las adoptadas por el legislador nacional que obedecen a la necesidad de proteger la salud de los consumidores y al fomento y consolidación de la industria, lo que se concilia mediante un sistema de control cuyo cumplimiento debe ser rigurosamente observado (Fallos: 306:1325; 311:1565 y 315:222).

  4. ) Que en el último de los precedentes citados y con referencia expresa a la ley nacional 23.149, esta Corte ha dicho que ese texto legal, en cuanto prohibe el fraccionamiento de vinos en determinados tipos de envases fuera de la

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación zona de origen, tiende a evitar posibles adulteraciones o manipulaciones del producto, como así también a mejorar la producción y calidad de los vinos, todo ello con el fin de proteger la salud de los consumidores (considerando 5°). Ese objetivo justificaba medidas como las adoptadas, que no aparecen desproporcionadas con la finalidad de policía perseguida sino por el contrario razonables y adecuadas a ese fin (considerando 6°).

  5. ) Que, asimismo y con respecto a la alegada violación de los preceptos constitucionales que garantizan el ejercicio del comercio o industria, el Tribunal recordó la facultad del Estado para intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de ciertas actividades a efecto de restringirlo o encauzarlo en la medida en que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, la moral o el orden público (considerando 7°). De manera tal -concluyó- que "al no haberse demostrado que los medios arbitrados por la ley 23.149 no guardan relación con los propósitos perseguidos, ni que sean desproporcionados con respecto a éstos, no corresponde someter a juicio de los tribunales la oportunidad y conveniencia de las medidas tomadas o el acierto en la elección de los medios empleados.

    Ello es así toda vez que esta Corte no puede imponer su criterio de conveniencia o eficacia económica o social para pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes@ (considerando 8°).

  6. ) Que tal doctrina resulta aplicable al caso de autos por cuanto los propósitos del tratado interprovincial aplicado por la demandada se sustentan en iguales consideraciones a las expuestas por el Tribunal para acordar validez constitucional a las normas nacionales en la materia (en particular la ley 23.149). Así lo demuestran los considerandos

    del instrumento agregado a fs. 19/24, en los que se destaca que su finalidad fue la de conjurar "maniobras de manipulación y/o adulteración de vinos, que han tenido lugar fuera de los centros de producción tradicionales, habiendo sido realizados por sujetos claramente diferenciados de la nobleza y lealtad con que los auténticos productores vitivinícolas construyeron el prestigio de la industria" y se funda, entre otros motivos, en que "la reconocida gravedad que han alcanzado los efectos perniciosos señalados demandan medidas inmediatas que cumplan la función, encuadrada en la policía de salubridad y economía, de asegurar la genuinidad del producto en las distintas modalidades de elaboración y comercialización, en miras a resguardar el interés general en una industria de nivel competitivo y en la protección del consumidor". Por lo demás, el cuestionamiento que se aduce respecto de la eficacia de medidas como las propugnadas a la luz de acontecimientos que son del dominio público debidos a adulteración vínica no resulta aceptable si se recuerda que esta Corte ha dicho que el estudio de la razonabilidad de las leyes en punto a su validez constitucional "no puede llevarse a cabo sino en el ámbito de las previsiones en ellas contenidas y de modo alguno sobre la base de los resultados posibles de su aplicación, lo que importaría valorarlas en mérito a factores extraños a sus normas" (confr. Fallos: 299:45, entre otros).

  7. ) Que tampoco asiste razón a la demandante en lo que se refiere a la alegada confrontación entre lo dispuesto por los arts. 1 y 2 del tratado "con la normativa de desregulación de la economía establecida por el decreto 2284/91 en su art.

  8. que, además, derogó en forma expresa la ley de envasamiento en origen 23.149". En efecto y tal como lo destaca el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, la desregulación en la materia dejó a salvo las funciones del Instituto

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Nacional de Vitivinicultura, organismo nacional de aplicación, respecto del control de genuinidad del producto (énfasis agregado) a cuya preservación tendía la ley 23.149, cuya constitucionalidad sobre el punto ha sido -como se ha dichoreconocida por el Tribunal (ver en ese sentido, art. 54 del decreto citado). Por lo tanto, cabe concluir que la invocada incompatibilidad entre las normas desreguladoras y la ley citada es inexistente y que los alcances de aquéllas no alcanzan a las facultades de la autoridad nacional, coincidentes, como se ha visto, con las reconocidas en la legislación impugnada.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art.

    68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, se regulan los honorarios de los doctores M.D.M., A.P.H., O.R.G. y M.C.M., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la parte actora en la suma de catorce mil pesos ($ 14.000) y los de los doctores E.I.Q.M., C.A.M.G., Tomás A.

    Catapano Copia y M.L.F., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Provincia de Mendoza, en la suma de veintiún mil pesos ($ 21.000).

    Por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 116, se fija la retribución de los doctores O.R.G. y M.C.M., en conjunto, en la suma de mil pesos ($ 1.000) (arts. 33, 39 y concordantes de la ley citada).

    Asimismo, considerando la tarea cumplida por el perito enólogo J.C.Y., se regulan sus honorarios en la

    suma de tres mil quinientos pesos ($ 3.500). N. y, oportunamente, archívese.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (por su voto)- G.A.F.L. -A.R.V..

    VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los fundamentos del voto de la mayoría.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se decide: Rechazar la demanda. Con costas (art.

    68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. b, c y d; 9°, 37 y 38 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios de los doctores M.D.M., A.P.H., O.R.G. y M.C.M., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la

    B. 121. XXIX.

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    Bodegas y V.R.H.. S.A.C.I.F.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ acción de inconstitucionalidad.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación parte actora en la suma de catorce mil pesos ($ 14.000) y los de los doctores E.I.Q.M., C.A.M.G., T.A.C.C. y M.L.F., en conjunto, por la dirección letrada y representación de la Provincia de Mendoza, en la suma de veintiún mil pesos ($ 21.000).

    Por la tarea cumplida en el incidente resuelto a fs. 116, se fija la retribución de los doctores O.R.G. y M.C.M., en conjunto, en la suma de mil pesos ($ 1.000) (arts. 33, 39 y concordantes de la ley citada).

    Asimismo, considerando la tarea cumplida por el perito enólogo J.C.Y., se regulan sus honorarios en la suma de tres mil quinientos pesos ($ 3.500). N. y, oportunamente, archívese.ANTONIO BOGGIANO.

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