Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Octubre de 1999, C. 266. XXXV

Fecha29 Octubre 1999

Competencia N° 266. XXXV.

Z., N.R. c/ Banco de la Nación Argentina s/ cobro de aportes o contribuciones.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I La Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y la Sala 1 de la Cámara Federal de la Seguridad Social, por las razones que ilustran en sus respectivas decisiones, obrantes a fs. 545 y 555, respectivamente, discrepan en torno a su competencia para entender en la presente causa.

En ella, el titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo n° 12, rechazó la demanda incoada contra el Banco de la Nación Argentina, por el cobro de diferencias en el complemento jubilatorio (v. fs. 501/507), decisión que fue apelada por la actora (v. fs. 511/522).

En oportunidad de ser elevados los autos, el tribunal de alzada se declaró incompetente para seguir en el conocimiento de los mismos compartiendo centralmente los argumentos del Sr.

Fiscal de Cámara (v. fs.

540/1) con fundamento en las disposiciones de la ley 24.463, atribuyendo la jurisdicción de la causa a la Cámara Federal de la Seguridad Social. A su vez, ésta, resistió a la radicación sobre la base de que resultaba aplicable al sub lite el punto 2° de la Acordada n° 75 de V.E. del 26 de noviembre de 1996.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley n° 1285/58, texto según ley n° 21.708.

II En cuanto a la contienda de competencia a decidir es mi opinión que la presente causa debe continuar su trámite ante el fuero laboral.

En efecto, es preciso recordar que si bien por ley 24.655 fue creada la Justicia Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social quién atribuyó la competencia para las demandas que versen sobre pretensiones -como la aquí reclamada-, también estableció, en su artículo 7°, que las mismas pasarán de inmediato a dicho fuero.

Sin perjuicio de ello, una vez instalados y en funciona-

miento los nuevos juzgados creados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentó, mediante la Acordada N° 75/96, las pautas para la radicación de las causas a que se refiere el mencionado artículo, a fin de no saturar -dado su elevado número- la capacidad operativa de los nuevos juzgados, tornando ilusoria la prestación de un adecuado servicio de justicia, sin que ello implique desconocer los principios de la garantía del juez natural, del debido proceso y de la defensa en juicio.

En este marco acordaron, y más específicamente, respecto a las causas radicadas en el fuero del trabajo -como es el caso de autos- que continuarán tramitando ante aquéllos, hasta su completa tramitación.

En consecuencia, es mi parecer que la causa sub examine queda comprendida dentro del punto 2° de la precitada acordada, máxime cuando ya se ha dictado sentencia de primera instancia, aunque ella se encuentre en grado de apelación.

Por lo expuesto, soy de opinión que las presentes actuaciones deben ser devueltas a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, S.V..

Buenos Aires, 29 de octubre de 1999.- N.E.B.

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