Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Octubre de 1999, C. 50. XXXV

Fecha29 Octubre 1999

Suprema Corte: I Vienen estos autos en queja por la denegatoria del recurso extraordinario interpuesto por la actora, contra el pronunciamiento dictado por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. El tribunal de Alzada revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, rechazando la acción entablada contra M.A.V. y su aseguradora, con base en que no cabía imputarle responsabilidad en el accidente de tránsito padecido por la actora. Respecto de los restantes codemandados, redujo los montos de la condena presupuestados por el a quo a las sumas de $ 35.000 por incapacidad sobreviniente y $ 20.000 por daño moral y modificó la distribución de las costas por su orden, imponiéndoselas a la demandante. La recurrente sostiene que la sentencia ha sido arbitraria porque el conductor V. violó un deber de cuidado al no transitar a una velocidad precautoria para evitar la colisión, según surgiría de la pericia técnica, y alega que de su confesión ficta resulta que los cinturones de seguridad de su vehículo, en el que ella viajaba, no eran los reglamentarios, lo que agravó las consecuencias del impacto. Asimismo, se agravia de que el tribunal no haya valorado en el caso, que se presume la culpa del embestidor. Por otro lado, invoca doctrina jurisprudencial según la cual quien ha padecido un accidente de tránsito múltiple no tiene la carga de investigar la mecánica del hecho para determinar quién ha sido culpable, y que por ello no debe cargar con las costas derivadas de la actuación de quienes no resultaron vencidos. Destaca que esa condena accesoria que se le ha impuesto disminuye sustancialmente su derecho a un resarcimiento que, además, ya había sido reducido por el tribunal de Alzada. II Pienso que la presentación en examen resulta improcedente, porque lo atinente al método elegido por el juez al fallar la causa, en tanto no prescinde de los hechos ni se aparta de las normas positivas que rigen el caso a través de

una razonable interpretación, es ajeno al recurso extraordinario (Fallos: 300:1023). En efecto, el tribunal a quo sostuvo que si bien compartía el criterio invocado por la actora, en cuanto a que la víctima de un accidente de tránsito no tiene la carga de investigar la mecánica del hecho en orden al enderezar la demanda contra los partícipes, juzgó que dicho temperamento era inaplicable al caso, ya que del propio relato formulado por la accionante en sede penal y, en estos autos, en la demanda y absolución de posiciones, resultaba que tenía claro que la responsabilidad por daños sólo era imputable a uno de los conductores. Como corolario, entendió que los restantes fueron mal demandados, por lo que la accionante debía cargar con las costas derivadas de aquella actuación. En esas condiciones, también consideró improcedente la pretensión resarcitoria dirigida contra el conductor V., por cuanto estaba acreditado, por los dichos de la víctima y el resto de la prueba, que se vio sorprendido por una maniobra extraordinaria de un tercero, pues constituyó una contingencia anormal que un automóvil embista el Aguard rail@ de una autopista, y como consecuencia de ello resulte lanzado hacia la corriente del tránsito embistiendo a otro automotor, y éste también se cruce en la línea de marcha de un tercero, que a su vez chocó el automóvil donde se hallaba la actora. A mi modo de ver, el pronunciamiento cuenta con suficiente sustento en las consideraciones de hecho y derecho en él contenidas, que no han sido adecuadamente controvertidas por la quejosa, por lo que no resulta descalificable en los términos de la excepcional doctrina de la arbitrariedad sustentada por la Corte. Considero que la apelante se ha limitado a expresar su disconformidad con la valoración de las circunstancias fácticas y de su calificación, según los prin-

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RECURSO DE HECHO

Cherra, P.V. c/J., L. A. y otros. Procuración General de la Nación cipios que rigen la atribución de responsabilidad, lo que constituye una materia propia del derecho común ajena a esta instancia. Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no autoriza al Tribunal a substituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales. Posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen al caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos: 295:140, 278, 538, entre otros), lo que no ocurre en la especie. Asimismo, tiene dicho la Corte que es improcedente el recurso extraordinario deducido respecto de pronunciamientos que deciden acerca de la imposición de costas. Esta doctrina se funda en que tales decisiones versan sobre materia de índole procesal, y en tanto deben también sustentarse aquéllos en circunstancias de hecho y prueba (Fallos: 297:204, 536; 298:538; 300:295, entre otros). Por lo expuesto, considero, que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 29 de octubre de 1999. N.E.B.

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