Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Octubre de 1999, C. 184. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 184. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Calo, A.J. c/K., J.A..

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    I La Sala AE@ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, declaró inapelable la sentencia del juez de grado, por cuanto entendió que el valor cuestionado en la alzada, era inferior al tope legal establecido por el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado por la ley 23.850, y, actualizado en la forma allí prescripta, que, a la fecha de interposición del recurso de apelación, ascendía -según sus cálculosa la suma de $ 5.000.

    Al expedirse de ese modo, interpretó que, para considerar recurrible la decisión, la norma citada no exige que siempre deba computarse la totalidad del capital reclamado en la demanda, pues cuando en la alzada se controvierten aspectos parciales, debe atenderse al valor cuestionado en la instancia, y no al monto pretendido al iniciar la acción. Sostuvo que esta exégesis es la que mejor se compadece con la Aratio legis@ de la modificación efectuada al artículo de marras, en orden a la sobrecarga que pesa sobre las Cámaras de Apelaciones y a la necesidad de limitar, en lo posible, los remedios impugnativos que, en ocasiones, son empleados simplemente para retrasar la acción de la justicia (v. fs. 469 del expediente principal, foliatura a citar en adelante).

    La parte demandada, solicitó a la Cámara que revocara esta resolución por contrario imperio, invocando, en lo esencial, la existencia de un error material en los cálculos del juzgador, ya que -sostuvo- el tope de $ 2.000 establecido en el artículo referido, y actualizado como la propia norma indica, quedó fijado al 31 de marzo de 1991, por aplicación de la ley de convertibilidad 23.928, en un importe inferior al controvertido en la instancia (v. fs. 474/475).

    La Cámara desestimó por improcedente el pedido interpuesto, y señaló además, que la ley 23.928, por su objeto y finalidad, no modificó el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, pues, a su ver, esta última norma constituye un parámetro para definir el límite de la apelabilidad de las decisiones de Primera Instancia, y no la repotenciación de una deuda vedada por aquella ley (v. fs.

    478).

    II Contra el pronunciamiento que declaró inapelable la sentencia de primera instancia, el demandado dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.

    Alega que el recurso es procedente por encontrarse en juego la interpretación de una norma federal, como lo es la ley 23.928, en su relación con el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y que la conclusión explicitada por el a-quo al resolver la revocatoria interpuesta, viola su derecho al debido proceso, implícito en la garantía constitucional de la defensa en juicio.

    Sostiene que la interpretación del a quo es equivocada, ya que de conformidad a la citada ley de convertibilidad, quedaron derogadas a partir del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación de precios y toda otra norma que se oponga a lo en ella dispuesto. Afirma que en la Secretaría de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se facilita a los letrados una planilla simple con los montos actualizados del Código Procesal por distintas Acordadas y Resoluciones, en la que se establece que la actualización del artículo 242 del Código Procesal, alcanza, al 1° de abril de 1991, a $ 4.369, suma que es inferior al monto de la condena ($ 4.486). Manifiesta que a ese importe se debe agregar que,

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    Procuración General de la Nación en la expresión de agravios, también pidió que se dejara sin efecto la decisión del juez de grado por la que afectó íntegramente el depósito en garantía al pago de otros daños que integraron el resarcimiento.

    Finalmente deja planteado, a todo evento, el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad, ya que -afirma- la interpretación de la Cámara no resulta ser una derivación razonada del derecho vigente, por contradecir la letra y espíritu de los artículos 10, y 13, de la ley 23.928.

    Manifiesta que jamás pudo haber estado en la intención del legislador, suponer que, por un lado, se continuaría reajustando el límite del artículo 242 del Código Procesal con posterioridad al 1° del abril de 1991, mientras que, por otro, se mantienen congelados los reajustes por los créditos (o deudas) a partir de la misma fecha, pues ello significa que cada día sería mayor la cantidad de juicios inapelables, por el hecho contingente del incremento de los índices inflacionarios.

    En el escrito de interposición del recurso directo, se queja, además, que la Cámara no haya tenido en cuenta el monto de la demanda, sino el monto de la controversia que se discute en la instancia, y expresa, entre otros argumentos, que si la ley hubiera querido limitar la apelabilidad a tal controversia, lo habría señalado explícitamente.

    III No dejo de advertir que, si bien a fs. 479 (segundo párrafo), el recurrente manifiesta primero dirigir el remedio extraordinario que intenta, contra la sentencia de fs. 469/470 que declaró inapelable el fallo de primera instancia, sus agravios se refieren también a la reflexión final del decisorio que desestimó el pedido de revocatoria (fs. 478).

    En tales condiciones, y dada la estrecha vinculación entre

    ambos pronunciamientos, y atendiendo especialmente a que la reposición intentada se desestima en forma principal sobre la base de argumentos formales, y que los sustanciales -meramente accesorios-, fueron objeto de estudio en el recurso extraordinario a consideración del suscripto, cabe tener por dirigida la apelación también contra este segundo decisorio. ello, a fin de no incurrir en un excesivo rigor formal incompatible con el adecuado servicio de la justicia, que lleve a la frustración del derecho que tiene todo individuo de apelar ante la Corte Suprema mediante el recurso extraordinario, si estima conculcados los derechos que la Constitución reconoce (v. doctrina de Fallos: 311:274, y sus citas).

    IV Hecha esta salvedad, estimo que el recurso resulta procedente. En efecto: en autos se encuentra en debate el problema relativo a si a partir de la sanción de la ley de convertibilidad del austral 23.928, quedó modificado el sistema de actualización de valores dispuesto por el artículo 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para la determinación del límite, por razón de monto, de la apelación de sentencias judiciales.

    Dicha cuestión conduce a la interpretación de una norma de naturaleza federal, como lo es la citada ley 23.928 (v. doctrina de Fallos: 315:1209, considerando 2°, y sus citas; 317:605; 320:2786, entre otros).

    Y desde que el pronunciamiento de la Cámara ha sido adverso al derecho que en ella funda el apelante, no cabe sino concluir la admisibilidad del recurso intentado.

    A partir de esta premisa, y en cuanto al fondo del asunto, corresponde indicar, que, por imperio de la referida ley de convertibilidad, el límite para la apelación previsto por el artículo 242 del Código Procesal, sólo puede ser ac-

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    Procuración General de la Nación tualizado hasta el 31 de marzo de 1991, toda vez que el artículo 10° de aquella norma, deroga, desde el 1° de abril del mismo año, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la actualización monetaria. Al respecto, el Tribunal sostuvo que la prohibición contenida en las disposiciones de la ley 23.928, no admite excepciones de ninguna índole, y que la misma derogó los mecanismos existentes de actualización por índice, vedando su establecimiento en las relaciones posteriores al 1° de abril de 1991 (v. doctrina de Fallos: 316:2604).

    Por otra parte, y en conexión con la esencia del tema que nos ocupa, no está demás recordar, que V.E. tiene resuelto -si bien en el marco de otros presupuestos fácticosque, dictada la ley 23.928, no sólo han quedado derogadas disposiciones legales, sino que, además, deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admiten el ajuste por depreciación, en cuanto se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a frenar el fenómeno de la inflación.

    Agregó el Tribunal, asimismo, que la solución de la inflación, ligada al remedio concreto de las situaciones inequitativas surgidas a su amparo, debe ser por naturaleza objeto de soluciones legislativas y no pretorianas (v. doctrina de Fallos: 315:158). En atención a lo expuesto, estimo que, si la ley 23.928 no contempló excepción alguna a la prohibición de actualizar, no estaría permitido a los jueces, establecer tales excepciones por vía de interpretación.

    Procede señalar, asimismo, que en sub-lite, la Cámara utilizó dos criterios disímiles en el análisis de la aplicación de aquella ley a la letra del artículo 242 del Código Procesal, ya que, conforme a su exégesis, la prohibición de actualizar, sólo alcanzaría al valor cuestionado (o

    capital reclamado), mientras que el límite para la procedencia del recurso, proseguiría adecuándose a los índices inflacionarios. Esta conclusión incorrecta, conduciría a la irrazonable consecuencia de que una abundante cantidad de juicios, se verían expuestos a resultar privados de la apelación, a medida que sus montos, no actualizables, fueran quedando por debajo de un tope variable por ajuste monetario.

    Ahora bien, el artículo 242 (t.o. leyes 23.850 y 23.928, art. 1°) establece que "serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualesquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el valor cuestionado no exceda de la suma de (hoy $ 2.000)"; y agrega en su penúltima frase, que "también se actualizará aquella suma (la del límite), utilizando como base los índices del mes de junio de 1990 y el último conocido al momento de interposición del recurso". Por consiguiente, de acuerdo con el criterio que sustento, el tope para la procedencia del recurso de apelación, resultará de actualizar la suma de $ 2.000, conforme a los índices oficiales de variación de precios mayoristas no agropecuarios, entre los meses de junio de 1990 (954.816.780,7) y marzo de 1991 (2.086.116.199), lo que da como resultado el importe de $ 4.369,67.

    Este monto, resulta inferior al Capital que condena a pagar la sentencia de primera instancia ($ 4.386), máxime si se tiene presente que, para determinarlo, el juez de grado dedujo previamente la cantidad de $ 489, producto de actualizar el importe entregado oportunamente por el demandado en calidad de depósito en garantía (v. fs. 364 vta.). Cabe advertir, además, a todo evento, que en el memorial de expresión de agravios de la apelación (fs.

    445/453), el recurrente impugnó todos los rubros que admitió el decisorio de primera instancia. El valor cuestionado, entonces, excede el límite

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    Procuración General de la Nación que fija la ley ritual para la procedencia de la apelación.

    V No resulta admisible, en cambio, la queja relativa a que el límite aludido, debe aplicarse al monto de la demanda y no al de la controversia, toda vez que se omitió la oportuna inclusión de este agravio en el recurso extraordinario, y recién fue planteado en el de hecho, por lo que su interposición devino tardía. A este respecto, V.E. tiene dicho que las sentencias de la Corte deben limitarse a los agravios expuestos en el recurso extraordinario, resultando excluidos del pronunciamiento los efectuados en oportunidad de la presentación directa (v. doctrina de Fallos:

    305:865; 308:1230, entre otros).

    Sin perjuicio de lo expresado, la solución que propicio en el punto precedente, tornaría innecesario el tratamiento de este último agravio.

    Por todo ello, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

    Buenos Aires, 29 de octubre de 1999.

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