Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Octubre de 1999, C. 386. XXXV

Fecha29 Octubre 1999

Competencia N° 386. XXXV.

Círculo Cerrado S.A. de Ahorro p/f determinados c/ Mar del Plata Sea Food S.A. y otro s/ ejecución prendaria.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Los señores jueces a cargo del Juzgado Nacional en lo Comercial N° 21, y de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 13, del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, discrepan en torno a la radicación de la presente causa promovida por Círculo Cerrado S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Mar del Plata Sea Food S.A. y otro s/ ejecución prendaria.

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia positiva, que corresponde dirimir a V.E., al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto y de conformidad con lo dispuesto por el inciso 7°, del artículo 24, decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

De las constancias de la causa, surge que se ha producido un conflicto de competencia referido a la radicación de la causa entre los jueces en contienda y al propio tiempo de facultades jurisdiccionales. Así lo pienso, por cuanto la situación planteada se origina a partir de la remisión del juez nacional de un exhorto en los términos de la ley 22.172, requiriendo al juez exhortado, se tramite una medida de secuestro ordenada en el proceso de ejecución prendaria en trámite ante el juzgado nacional, el que luego de diversas incidencias se hace efectivo.

Advierto, asimismo, que de la resolución del tribunal finalmente asignado para la tramitación del referido exhorto, donde además cabe señalar se halla tramitando el concurso de la demandada, se desprende que dicho juzgado provincial, además de sostener su competencia respecto de la tramitación de la ejecución prendaria en orden a los efectos del fuero de atracción del juicio universal, decidió ordenar

el levantamiento de la medida de secuestro decretada por el juez nacional dentro del proceso de ejecución prendaria.

Tal decisión del juez provincial se funda en la circunstancia de que no existían constancias de que se hubiera solicitado, en el concurso, el pedido de verificación necesario para continuar con el trámite de ejecución de garantía real en trámite en extraña jurisdicción y por resultar el bien motivo del secuestro de imprescindible necesidad para la continuidad empresaria de la concursada.

En primer lugar, corresponde destacar que el tribunal nacional puso de relieve que su oposición a la remisión de la causa, encontraba sustento en lo dispuesto en el artículo 21, inciso 2° de la ley 24.522 y la interpretación de la norma hecha en doctrina reiterada de V.E., desde el precedente ACasasa@, fallo a cuyas consideraciones cabe remitir para evitar reiteraciones estériles y conforme al cual corresponde asignar la competencia al juzgado nacional de origen que habrá de continuar tramitando la causa.

Respecto a la disposición del señor juez provincial, dejando sin efecto la decisión del señor juez nacional que ordenaba el secuestro, corresponde señalar que la misma no resulta procedente, en tanto dicho magistrado no se encuentra habilitado para modificar los fallos de otro magistrado en pleno uso de sus facultades jurisdiccionales, lo cual importa trabar la acción de un órgano del Poder Judicial del Estado (conf. Fallos: 305:454 y otros).

Debo, por otro lado, poner de resalto, que si bien la legislación concursal ha previsto modos de resolución para situaciones similares a la dada en la causa, cuando dispone en su artículo 24, la ley 24.522, que el magistrado del concurso puede ordenar la suspensión temporaria de las medidas precautorias que impidan el uso de la cosa gravada, dictadas

Competencia N° 386. XXXV.

Círculo Cerrado S.A. de Ahorro p/f determinados c/ Mar del Plata Sea Food S.A. y otro s/ ejecución prendaria.

Procuración General de la Nación por otro tribunal, pero ello debe darse de modo excepcional, en caso de necesidad y urgencia evidentes y por un plazo determinado (hasta 90 días).

De la copia de la resolución mencionada no se desprende que el señor Juez Provincial haya hecho uso de tal instituto, que era el único que podía afectar la operatividad de la decisión del juez nacional y del trámite del exhorto que solicitaba la ejecución de la orden de secuestro, acorde a las expresas disposiciones de la ley 22.172.

Así cabe considerarlo, en tanto no se invoca la necesidad y urgencia, no suspende la medida, ni por tanto fija plazo alguno de suspensión, ni tampoco alude a la normativa legal que lo habilita como era menester, sino que se limitó a ordenar se deje sin efecto el secuestro decretado por otro magistrado.

Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe declarar la competencia del Juzgado Nacional de Comercio N° 21, para seguir entendiendo en la presente causa, que no correspondía que el juzgado provincial dejara sin efecto la decisión del magistrado nacional y disponer se ponga en conocimiento del Superior Tribunal de la Provincia, la situación planteada, a los fines de que ordene las medidas pertinentes para evitar que se turbe el accionar del juez nacional en el ejercicio de sus facultades legales y propias.

Buenos Aires, 29 de octubre de 1999.

N.E.B.

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