Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Octubre de 1999, C. 449. XXXV

Fecha29 Octubre 1999

Competencia N° 449. XXXV.

Bodegas y Viñedos Talacasto S.A.C.I. c/ Bodegas y V.C.H.. s/ sumario.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I El Primer Juzgado Comercial Especial de la provincia de San Juan y el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 26, discrepan en torno a la radicación de la presente causa.

El juez provincial solicitó la remisión de estos autos al considerar procedente el planteo de inhibitoria deducido por el síndico de la quiebra de Bodegas y V.C.H.. S.A., invocando el fuero de atracción que ejercería ese proceso colectivo.

La jueza comercial resistió la remisión de los autos señalando que en este estadio del procedimiento no existe una acción de contenido patrimonial en trámite contra la fallida, aquí demandada, porque el juicio concluyó en virtud de un convenio homologado (fs. 312/3 y 326).

II Esta demanda por resolución de boleto de compraventa y entrega de mercadería fue iniciada ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 3 y luego quedó radicada ante el juzgado de la quiebra de la actora -Bodegas y Viñedos Talacasto S.A.- a raíz de la reconvención deducida por la demandada Bodegas y V.C.H., entonces Ain bonis@, que tornó operativo el fuero de atracción del juicio universal. El trámite se agotó en virtud de una transacción celebrada entre las partes (fs. 312/3), que fue homologada por la jueza actuante, quien inmediatamente dictó medidas tendientes a la enajenación del inmueble AAtalaya@, que pasó a integrar el activo falencial de la actora en virtud de un desistimiento formulado por Bodegas y V.C.H.. S.A. (fs. 326). El síndico concursal de esta última se presentó luego a fs. 473/5 pidiendo la nulidad

de lo actuado a partir de la quiebra sobreviniente de esa sociedad, y es con tal motivo que reclama la remisión de los autos para su jurisdicción.

Opino que asiste razón a la jueza nacional cuando señala que en estas actuaciones ya no tramita una acción de contenido patrimonial contra la quiebra requirente, porque el juicio finalizó por transacción. El planteo de nulidad procesal que ha deducido el síndico concursal de la demandada debe ser resuelto por el juez de la causa que tuvo a su cargo el trámite cuestionado, máxime que -como señalÉ- no existe un reclamo patrimonial pendiente de resolución, sino que, en rigor, la quiebra de Bodegas y V.C.H.. se ha presentado peticionando en un rol activo que no genera la atracción de su juicio falencial (art. 132 ley 24.522).

Por lo expuesto, opino que el conflicto debe dirimirse declarando que el juicio debe continuar radicado ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 26.

Buenos Aires, 29 de octubre de 1999.

N.E.B.

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