Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Octubre de 1999, C. 479. XXXV

Fecha29 Octubre 1999

Competencia N° 479. XXXV.

M., J.C. y otra c/ C., N.F. y otro s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, resolvió la acumulación de los autos A., J.C. y otra c/ C., N.F. y otro s/ daños y perjuicios@ (v. fs. 145/146 de dichos autos), a la causa APrieto de Monte, S.M. y otros c/ C., S. y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les. o muerte)- Sumario@, en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 24, de Capital Federal. Para así decidir, interpretó que, de conformidad a lo normado por el artículo 189 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, debía entenderse que donde primero quedó notificada la demanda, fue en el expediente sustanciado en Capital Federal, en el que se anotició a la totalidad de los litis consortes; en tanto que, si bien en las actuaciones radicadas ante el Juzgado a su cargo se había notificado a uno de los demandados con anterioridad a la fecha en que tomara conocimiento de la existencia de aquel juicio, restaba, sin embargo, trabar la litis con la citación en garantía aún no proveída. Agregó que el proceso de Capital, fue iniciado con antelación al que le ocupa, habiéndose agotado la etapa introductoria, y teniendo, en consecuencia, un mayor grado de avance.

Por su parte, el Juez Nacional, se opuso a la acumulación, con fundamento en que, en el expediente provincial, la demanda fue notificada el 10 de agosto de 1998, mientras que en las actuaciones a su cargo, recién se hizo lo propio el día 31 de agosto de mismo año, entendiendo que el artículo 189 del Código Procesal, alude a que la acumulación se hará sobre el expediente en que primero se hubiese notificado la demanda,

sin referencia alguna a que deba encontrarse trabada la litis con la totalidad de las partes.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto que corresponde dirimir a V.E. en los términos del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58.

-II-

Surge de autos, que no se encuentra en tela de juicio la procedencia de la acumulación, pues las pretensiones en uno y otro proceso derivan del mismo hecho, existiendo una estrecha vinculación entre ambos, y concurriendo en suma, en el caso, los requisitos establecidos por el artículo 188 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

La cuestión radica entonces, en determinar, conforme a la preceptiva del artículo 189 del mismo Código, sobre cuál de los expedientes debe efectuarse la acumulación.

Estimo que, si esta norma, frente a la existencia de un litisconsorcio pasivo, no realiza distinción alguna acerca de la prioridad que establece, la acumulación deberá efectuarse, entonces, sobre aquel expediente en el que se haya realizado la primera notificación a cualquiera de los codemandados. Ello es así, toda vez que, en el marco de una razonable interpretación de este instituto, no resulta indispensable que, en los juicios acumulables, media una total y absoluta identidad de partes, pues bien puede ocurrir que, en cualquiera de ellos, intervenga una desigual cantidad de demandados o citados en garantía, sin que ello obste al cumplimiento de la condición primordial que la ley exige para admitir la acumulación, esto es, A. la sentencia que haya de dictarse en uno de los procesos pudiere producir efectos de cosa juzgada en uno u otros@ (art. 188, primer párrafo, infine, del Código Procesal). Procede recordar que V.E. tiene

Competencia N° 479. XXXV.

M., J.C. y otra c/ C., N.F. y otro s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación dicho al respecto, que la acumulación de procesos es un instituto procesal que persigue, sustancialmente, evitar el dictado de sentencias contradictorias y lograr la economía procesal que mejor se adecue a un ajustado servicio de justicia (v. doctrina de Fallos: 311:1187).

Continuando con este razonamiento, en la hipótesis de procesos acumulables en que hubiere pluralidad o variedad de demandados o citados en garantía, resultaría irrazonable y carente de todo sustento legal, establecer un criterio de prioridad para la acumulación, conforme a si se han practicado o no la totalidad de las notificaciones correspondientes a cada expediente, o a la mayor o menor cantidad de notificaciones diligenciadas.

Por otra parte, conviene tener presente, que, en la especie, los procesos se encuentran en la misma instancia, y se hallan reunidos además, los restantes presupuestos que requiere el artículo 188 del Código Procesal para la procedencia de la acumulación, no obstante la eventual demora en el trámite que podría ocasionar la solución que propicio, ya que aquélla no resultaría perjudicial ni injustificada, en los términos del inciso 4° de la norma citada.

Por todo lo expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la contienda disponiendo que la acumulación de autos deberá hacerse efectiva, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2, del Departamento

Judicial de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, en razón de haberse en éste notificado la demanda en primer término.

Buenos Aires, 29 de octubre de 1999.

N.E.B.

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