Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Octubre de 1999, C. 380. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

Competencia N° 380. XXXV.

La Primera Cía. A.. de Seg. G.. S.A. c/ Instituto Nacional de Reaseguros (en liq.) s/ determinación de deuda.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Los jueces a cargo de los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 7, en lo Comercial N° 1, y de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, se declararon incompetentes para entender en la presente causa.

El Magistrado Federal, lo hizo con fundamento en que la materia propia de los actos y hechos en cuestión tienen naturaleza comercial y se hallan contemplados en disposiciones del Código de Comercio y legislación que lo modifica, amplía y complementa, normas en las que fundamentó la actora su pretensión, agregando que ello es sin perjuicio de que se hallen en juego actos administrativos. Por ello -sostiene- a quien corresponde intervenir en la acción es al fuero comercial, por lo que ordena la remisión.

Por su lado, el Juzgado Nacional en lo Comercial, se opone a la radicación adhiriendo al dictamen del Representante del Ministerio Público Fiscal que interviene en la causa, quien sostuvo que el proceso debía tramitar ante el juzgado provincial donde se halla radicada la liquidación forzosa de la entidad aseguradora, no obstante que no se dieran los presupuestos del fuero de atracción.

Invocó a dicho fin razones de conexidad, vinculadas al objeto de la acción que consiste en intentar la recomposición del patrimonio del ente en liquidación, a partir de la determinación de cuáles son los créditos que éste tiene con el I.N.D.E.R., Sociedad del Estado.

Recibidas las actuaciones por el tribunal provincial, también resiste la competencia atribuida, haciendo lugar

a la excepción de incompetencia planteada por la demandada, poniendo de relieve que ya ha mediado en otra acción entre las mismas partes, de iguales características a la presente, decisión que fue confirmada por la alzada departamental, y donde se sostuvo que al tratarse de una demanda en donde la liquidación es parte actora, no opera el fuero de atracción.

También destacó que la demandada está sometida a la jurisdicción federal, conforme a las disposiciones legales que regulan su existencia y funcionamiento. Por ello, hace lugar a la excepción y no obstante no hallarse debidamente trabado el conflicto, deja planteada la contienda negativa de competencia y ordena la elevación a V.E. para que dirima la cuestión, con el objeto de evitar mayor dilación en el acceso a la justicia de las partes del proceso y a las peculiares características dadas en el caso, donde no se pudo entrar al tratamiento de las cuestiones de fondo por las incidencias relativas a la competencia, no obstante haber transcurrido más de tres años desde su inicio.

En tales condiciones se suscita en la causa una cuestión de competencia, que estimo da lugar a la intervención de V.E. al no existir un tribunal superior común a los órganos judiciales que intervinieron en las distintas incidencias, de conformidad con lo dispuesto por la última parte del inciso 7°, artículo 24, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708.

Entiendo que así debe ser, en atención a que sin perjuicio del conflicto trabado según refiero en los párrafos precedentes, de las constancias de la causa, surge que la misma constituye una reedición de otra acción que fue archivada con motivo de un planteo de incompetencia de igual naturaleza en extraña jurisdicción, habiendo transcurrido desde el inicio de aquélla un lapso más que prolongado, sin que el justiciable pudiera acceder a que se determine qué tribunal es

Competencia N° 380. XXXV.

La Primera Cía. A.. de Seg. G.. S.A. c/ Instituto Nacional de Reaseguros (en liq.) s/ determinación de deuda.

Procuración General de la Nación el que resulta competente, de lo cual puede devenir la posible privación de justicia que habilita la intervención de V.E. para resolver finalmente ante qué juez debe quedar radicada la causa, conforme surge de la última parte de la disposición legal citada ut-supra y doctrina reiterada de V.E. (conforme Fallos: 303:328; 303:1763; 307:1523 y otros).

Respecto de la determinación de la competencia, anticipo el criterio favorable a que intervenga en la misma la justicia nacional en lo federal civil y comercial, aunque no haya intervenido en la contienda, desde que es facultad de V.E. decidirlo. Así lo pienso, en virtud de que la acción promovida, tiene por objeto obtener una intimación al I.N.D.E.R.S.E., para que provea determinada información al delegado liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Seguros, la que no se pudo obtener en la reclamación directa hecha a la entidad.

La actuación procesal iniciada, es por tanto preliminar para el ejercicio de otras acciones que podrá el actor promover contra la demandada, en el marco de la liquidación forzosa de la entidad aseguradora, para la recomposición de su patrimonio. Sin embargo, en el sub-lite no se trata de esta acción, sino de un reclamo a la Sociedad del Estado, por la omisión en proporcionar información que le reclama la sindicatura del proceso universal, en el ejercicio de facultades que surgen de la legislación de seguros, concursos y de funciones de superintendencia que ejerce el mencionado órgano de control, actor en el proceso, que cumple tales funciones.

Como lo señala el señor J.P., en esta acción la entidad en liquidación asume calidad de parte activa; por tanto, no le son aplicables las normas que regulan el instituto del fuero de atracción. Además, ya ha mediado decisión firme y consentida que inhabilita a las partes a plantear

nuevas contiendas de competencia. Y, por último, conforme se desprende de la normativa que regula las funciones de la entidad demandada, ella se halla sometida exclusivamente al fuero federal.

En orden a ello, lo dispuesto por los artículos 51 y 52 de la ley 20.091, la aplicación supletoria del artículo 132 de la ley 24.522, y lo previsto en el artículo 22 del decreto 897/85, resulta claro que el fuero federal en lo civil y comercial, es quien debe entender en la acción, en orden al carácter de sociedad del Estado de la demandada y la materia objetiva contenida en la pretensión que no configura estrictamente una causa de naturaleza contencioso administrativa y se agotara con la sentencia del tribunal que ordene o no la intimación para que la entidad proporcionen la información solicitada.

Por ello, opino que en orden a lo dispuesto por el inciso 7°, artículo 24 del decreto-ley 1285/58, y en el ejercicio de facultades propias, no obstante no haberse configurado debidamente el conflicto, con el objeto de evitar se consume la privación de justicia aludida precedentemente, V.E. ha de resolver que la causa debe ser remitida para su

Competencia N° 380. XXXV.

La Primera Cía. A.. de Seg. G.. S.A. c/ Instituto Nacional de Reaseguros (en liq.) s/ determinación de deuda.

Procuración General de la Nación trámite a la Justicia Nacional en lo Federal Civil y Comercial.

Buenos Aires, 29 de octubre de 1999.

Es Copia N.E.B.

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