Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Octubre de 1999, R. 193. XXXV

Fecha27 Octubre 1999

R. 193. XXXV.

R.O.

Ralph, N.E. s/ extradición.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

El magistrado a cargo del Juzgado Federal N1 1 de Córdoba, mediante el fallo de fojas 145 a 149, hizo lugar al pedido de extradición del ciudadano argentino N.E.R. efectuado por el Tribunal Criminal de la 8va. Jurisdicción, 3era. Sección, de Lisboa, República de Portugal, en el marco del Proceso Común Colectivo n1 336/92. En esos autos se encuentra imputado como autor material del delito de tráfico de estupefacientes, previsto y penado por el artículo 23, inciso 11, del decreto-ley 430/83, por secuestrársele, a su llegada al aeropuerto internacional de Portela, en Lisboa, en el vuelo I.B. 808-CBM- 18442-90 procedente de Madrid, el 15 de setiembre de 1990, una maleta de viaje tipo ASansonite@, en el fondo de la cual había sesenta paquetes conteniendo una sustancia blanca, que pesó cuatro kilos con quinientos sesenta gramos y resultó ser cocaína (ver fojas 57 a 103).

Contra ese pronunciamiento, la defensa del nombrado interpuso a fojas 152 recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fojas 153 y vuelta.

I Esa parte se agravia de distintas cuestiones, y si bien éstas ya fueron tratadas en la sentencia, excepto la que versa sobre la oportunidad de la opción para ser juzgado en el país, los argumentos expuestos en el escrito de apelación, que de alguna manera significan variaciones en algunos aspectos de su crítica, merecen una detenida consideración.

En consecuencia, paso a enunciar los temas que serán motivo de análisis:

  1. En la solicitud de extradición no se incluye el ofrecimiento de reciprocidad previsto en el artículo 3 de la ley 24767, condición necesaria para la extradición.

    . Tampoco se dan seguridades de que el tiempo de detención que demande el trámite, será computado en el proceso que motivó el requerimiento, según lo exige el artículo 11, inciso Ae@ de la ley 24767.

  2. El documento no cumple con el requisito del artículo 13 inciso Ae@ de la ley 24767, por cuanto no acompaña los listados o anexos a que hace referencia el artículo 23 del decreto ley 430/83 de Portugal, imposibilitando conocer si la cocaína se encuentra incluida en tales listas, o si se halla en los límites señalados por el tipo penal en blanco (AY entre los límites I y IIY@) Tampoco se adjunta el texto traducido del artículo 36, mencionado en el texto del artículo 23 como excepción a la punición de las conductas allí descritas. Todo ello imposibilita el análisis que debe efectuar el juzgador en orden a la verificación del requisito de la doble incriminación, condición ineludible para la procedencia de la extradición, en función de lo previsto en el artículo 6 de la ley 24767.

  3. Finalmente se arguye que aun cuando se entendiera que se cumplen los requisitos formales del pedido de extradición, debe tenerse en cuenta que el requerido expresó su voluntad de ejercer la opción prevista en el artículo 12 de la ley 24767 para ser juzgado por tribunales argentinos, cuestión que debe ser resuelta por el juez de la causa y no por las autoridades del Poder Ejecutivo.

    II 1. Con respecto al primer argumento de la defensa técnica, cabe remitirse, en mérito a la brevedad, a la acertada respuesta dada por el juez a quo, consistente en aplicar al caso, ratione materiae, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, aprobada en Viena en 1988 y, en

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    Procuración General de la Nación especial, su artículo 71, párrafo 11, que prescribe la asistencia judicial recíproca entre las Partes signatarias.

    En cuanto a la crítica de que no existen constancias causídicas que demuestren que esta Convención haya sido ratificada legalmente por la República de Portugal, como lo fue en la Argentina por ley 24072, responderé que tal dato puede ubicarse en el libro de las Naciones Unidas ATratados multilaterales depositados en la Secretaría General@, página 309, en donde surge que ese país ratificó la Convención el 3 de diciembre de 1991. La publicación oficial del Organismo internacional despeja la presunta incógnita que plantea la defensa.

    De todas maneras, y para aventar cualquier duda sobre la existencia de una voluntad cierta de reciprocidad en estos casos, basta consultar el Convenio sobre Prevención del Uso Indebido y Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y de Sustancias Psicotrópicas entre el gobierno de la República Argentina y el de la República del Portugal, redactado en Buenos Aires el 21 de julio de 1997 y firmado por los representantes de ambos Estados. En ese instrumento surge claramente la voluntad de las Partes de cooperar en la lucha contra tales delitos, asistencia que se extiende al ámbito judicial (artículo III, inciso Ai@). Y si bien nuestro país todavía no lo ratificó, demuestra a las claras el interés común de ambas naciones de colaborar en estos temas.

    Por último, y en mi opinión esto es fundamental para decidir esta cuestión, debe observarse que en el oficio de extradición que remite Portugal (fojas 57), se hace constar que se efectúa la solicitud Aen los términos... de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal de la República Argentina@. Es decir se invoca expresamente el dispositivo legal que subordina la ayuda a la

    existencia u ofrecimiento de reciprocidad, circunstancia claramente ilustrativa de la voluntad de correspondencia de la República de Portugal.

  4. En el segundo agravio, la defensa sostiene que la garantía que el Estado requirente debe dar sobre el cómputo del tiempo de encarcelamiento que demandó el trámite, es una condición previa para que proceda la extradición. A su juicio resulta desacertada la solución del juez en el sentido que debe ser el Poder Ejecutivo el que inserte la condición en la comunicación al Estado requirente. Agrega la defensa técnica que la norma del artículo 11 de la ley 24767 es clara cuando prescribe que la extradición será rechazada si el Estado no da tales seguridades, pues carece de eficacia que el Poder Ejecutivo las pida una vez que se concedió la extradición sin ese requisito.

    De adverso a esta tesitura, considero que se puede cumplir con la previsión legal si, en la misma sentencia que concede la extradición, se condiciona la entrega a que el Estado brinde tal seguridad. Esta solución coincide con el espíritu de colaboración emanado de los artículos 31 y 36, tercer párrafo, de la ley citada, tal como se interpretó, ante una situación semejante, en el dictamen de la causa S.C.M-194, L.XXXIV, A., J.O. s/ infracción ley 1612@, punto IV. También condice con la doctrina de V.E. que privilegia la buena fe que ha de regir la interpretación y aplicación de los tratados internacionales (artículo 31 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados), evitándose que se frustre el fundamento de la extradición que, como acto de asistencia jurídica internacional, reposa en el interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados y, eventualmente, castigados por el país a cuya jurisdicción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delic-

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    Procuración General de la Nación tuosos (S.C. G. 896, XXVII, A., B. o B. s/ arresto preventivo@, del 30 de abril de 1996, considerando 41, publicado en Fallos: 319:505 y su cita de Fallos: 308:887, considerando 21).

    Sin perjuicio de ello, no puede soslayarse la circunstancia de que aun cuando no se hubieren ofrecido expresamente las seguridades del artículo 13, inciso Ae@, el mero hecho de que este pedido de extradición se generó a partir de la Aorden de captura-prisión preventiva@ librada por la justicia lusitana en el Proceso Común Colectivo n1 5259/90.

    TD. LSE. -3365/92- (ver fojas 85/86), cuya finalidad ha sido obtener la captura internacional de R. (ver fojas 86 in fine), permite presumir que el tiempo de detención sufrido en este juicio de extradición habrá de ser computado efectivamente.

    El temperamento aquí propugnado, coincide con el adoptado por V.E. en un caso donde se condicionó la entrega del requerido a la circunstancia que el país solicitante, que lo había condenado in absentia, ofreciera garantías suficientes de que iba a ser sometido a un nuevo juicio (Fallos:

    319:2557).

    Por otro lado, y yendo al caso concreto, no existen motivos para suponer que un país firmante de la Convención de Viena sobre el Tráfico de Estupefacientes y de un acuerdo bilateral con la Argentina para la prevención de las drogas, no cumpla con la condición impuesta por nuestro país para extraditar a un nacional que es requerido por un delito de esa naturaleza, a la luz del principio internacional del pacta sunt servanda (artículo 26 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, ley 19865).

    En consecuencia, con la salvedad expresada, considero que esta cuestión debe ser desestimada, pues no se advierte

    que el imputado se encuentre en situación de riesgo respecto a que Portugal vaya a desoír la condición.

  5. En el tercer agravio, amén de las consideraciones efectuadas por el a quo, agrego que, en mi opinión, no resulta relevante la falta de traducción del artículo 36 del decreto-ley N1 430/83, pues no es por ese delito por el que se solicita la extradición, sino por el de tráfico de estupefacientes, previsto en el artículo 23, inciso primero, de ese cuerpo normativo (ver oficio de fojas 57, orden de captura y prisión preventiva de fs.85 y parte de presentación y actas de fojas 87 a 93). Y si bien este artículo menciona a aquél, lo hace, justamente para excluir la hipótesis delictiva que contiene, esto es, la penalización de los consumidores, y para saber esto nos basta la traducción del título del precepto que obra a fojas 95 de autos.

    En resumen, la transcripción del mentado artículo 23 y las constancias fácticas que surgen de la documental que acompaña el pedido, permiten concluir que Portugal reclama al ciudadano argentino N.R. por el delito de tráfico de cocaína (sustancia incluida en el Anexo 1 de la Resolución 22/89 del Ministerio de Salud Pública de la Nación, vigente en la época del supuesto hecho delictivo).

    Este dato es suficiente a los fines de establecer que se cumple con la condición prevista en el artículo 61 de la ley 24767 (ver artículo 866 en función de los artículos 864 y 865 del Código Aduanero, ley 22415), aun cuando no se hubieran remitido las listas de las sustancias estupefacientes prohibidas.

    De todas maneras, vale la pena recordar que la ley 24767 prevé en su artículo 71 el caso de las leyes penales en blanco, especificando que el requisito de la doble incriminación se cumple aun cuando fueren diferentes las normas

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    Ralph, N.E. s/ extradición.

    Procuración General de la Nación extrapenales que completen la descripción de la acción punible.

  6. En cuanto al agravio de que en la sentencia recurrida se efectuó una errónea interpretación de la norma prevista en el artículo 12 de la ley 24767, es decir, la opción del nacional para ser juzgado por tribunales argentinos, tampoco estoy de acuerdo con base en lo siguiente:

    En caso de existir un tratado que faculte la extradición de nacionales, será el Poder Ejecutivo, luego de que el juez la declaró procedente, quien resuelva si hace o no lugar a la opción (artículos 12 Ain fine@ y 36 párrafo primero de la ley 24767).

    Y si bien en la especie no existe un tratado entre las repúblicas de Portugal y de Argentina, lo cierto es que B. quedó explicadoambas naciones son Partes de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, normativa que puede considerarse como base jurídica, al menos con carácter supletorio, de esta extradición (artículo 61, incisos 3 y 4 de la Convención citada, mutatis mutandi).

    Este instrumento internacional estipula que cada una de las Partes podrá adoptar las medidas que sean necesarias para declararse competente respecto de los delitos tipificados, cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y dicha Parte no lo extradite basándose en que el delito ha sido cometido por un nacional suyo (ley 24072, texto de la Convención, artículo 41, párrafo 21, inciso a), acápite ii). En este supuesto, la Parte deberá presentar el caso ante sus autoridades competentes para enjuiciarlo (artículo 9 párrafo b) de la Convención).

    Y puesto que existe un tratado multilateral que faculta tanto la extradición de los nacionales en los delitos

    de producción, demanda y tráfico ilícito de estupefacientes, como el juzgamiento de los delitos cometidos en el extranjero por los nacionales, puede concluirse que el caso encuadra en la previsión del último párrafo del artículo 12 de la ley de cooperación internacional.

    En otras palabras, esta norma recepta el principio aut dedere aut judicare: si se resuelve no extraditar a un nacional, se asume la obligación internacional de juzgarlo en el país, y teniendo en cuenta su naturaleza, resulta admisible la interpretación amplia. Por lo tanto, en la especie, debe extenderse su alcance a los casos en que ambos Estados son Parte de una Convención de las Naciones Unidad sobre una materia específica. Esta solución se adecua a la necesidad de que sea el Poder Ejecutivo quien evalúe las circunstancias de la obligación y, eventualmente, asuma el compromiso, ya que la ley fundamental le ha confiado el manejo de los asuntos externos (artículo 99 inciso 11 de la Constitución Nacional).

    En consecuencia, y si bien a la persona requerida, en su carácter de nacional, le asiste interés para invocar la aplicación de la opción, no puede soslayarse que el Poder Ejecutivo es el único legitimado para decidir al respecto, de conformidad con las normas ut supra indicadas y toda vez que se trata de una cuestión que interesa al orden público y es susceptible de afectar las relaciones internacionales entre ambas naciones.

    En estos casos, queda conferido al Estado requerido la potestad de decidir sobre el derecho del nacional de ser juzgado por tribunales argentinos, tal como se postuló en los dictámenes emitidos en autos S.C.P 246, L. XXXIII, APellegrino, V. s/ extradición@; S.C.F 204, L.XXXIV, AFraga, D.J. s/ extradición@; y S.C.M 194, L.XXXIV, A., J.O. s/infracc.ley 1612@; del 21/8/97, 5/10/98 y 23/10/98, respectivamente.

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    Ralph, N.E. s/ extradición.

    Procuración General de la Nación III Por todo ello, opino que V.E. debe modificar parcialmente la resolución de fojas 145 a 149, y condicionar la decisión de entrega a que el país requirente ofrezca garantías suficientes de que se computará el tiempo de privación de libertad que demande el trámite de la presente extradición como si N.E.R. lo hubiese sufrido en el curso del proceso que motivó el pedido.

    Buenos Aires, 27 de octubre de 1999.

    L.S.G.W.

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