Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Octubre de 1999, L. 5. XXXIV
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
L. 5. XXXIV.
R.O.
Luján, J.T. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de octubre de 1999.
Vistos los autos: "Luján, J.T. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles".
Considerando:
-
) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado la jubilación por invalidez en razón de que el peticionario no alcanzaba el grado de incapacidad requerido por la norma aplicable (art.
33, ley 18.037), el actor dedujo el recurso ordinario que fue concedido y resulta formalmente admisible (art.
19, ley 24.463).
-
) Que la alzada fundó su decisión en lo informado por el Centro Nacional de Reconocimientos Médicos, que adjudicó al titular un 30% de minusvalía por las patologías detectadas (proceso de columna vertebral y rodillas que se caracteriza por presentar lesiones de naturaleza degenerativa y trastorno de la conducción cardíaca con bloqueo completo de rama derecha provocado por infestación chagásica).
-
) Que la apelante se agravia de que la alzada no haya valorado el tipo de tareas desarrolladas, las posibilidades de su realización dada la índole de las enfermedades padecidas, ni la totalidad de la prueba médica aportada a la causa. Aduce que el a quo no hizo mérito de lo establecido en el art. 43 de la ley 18.037 y plantea la inconstitucionalidad del decreto 2433/93 -reglamentario del art. 156 de la ley 24.241- a los efectos de que no se tenga en cuenta la fecha tope (14 de julio de 1994) impuesta por este último para la
aplicación de aquella disposición y se considere su incapacidad al 6 de septiembre de 1998 (cinco años posteriores a la solicitud del beneficio ante la caja de autónomos).
-
) Que a fs. 136/145, el Cuerpo Médico Forense adjudicó al interesado un 47,89% de minusvalía y, con fundamento en los antecedentes obrantes en autos, retrotrajo dicho porcentaje al 6 de septiembre de 1993 y al 14 de julio de 1994. Asimismo, dictaminó que la incapacidad determinada no era compatible con la realización de sus actividades habituales u otras de similares exigencias psicofísicas, aspecto que resulta de particular interés dado que el art. 33 de la ley 18.037 imponía el deber de ponderar razonablemente la posibilidad de sustituir las tareas del afiliado por otras compatibles con sus aptitudes profesionales, teniendo en cuenta su edad, la especialización en la actividad ejercitada y las conclusiones del dictamen médico respecto del grado y naturaleza de la invalidez.
-
) Que, en tales condiciones, y habida cuenta de que el recurrente se desempeñó durante 35 años en trabajos que le requerían un gran esfuerzo físico (tareas de producción en una empresa automotriz y alambrador por cuenta propia durante los últimos 11 años); que al solicitar la prestación ya era portador de un alto grado de minusvalía y que los médicos forenses informaron acerca de la imposibilidad de realizar sus actividades habituales con la incapacidad determinada a esa fecha, cabe concluir que el actor alcanzaba el grado de invalidez suficiente para justificar el beneficio pedido al momento de requerir el amparo previsional.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden (art. 21,
L. 5. XXXIV.
R.O.
Luján, J.T. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles.
Corte Suprema de Justicia de la Nación ley 24.463). N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..
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