Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Octubre de 1999, H. 24. XXXIV

Fecha26 Octubre 1999
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 24. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Heredia, V.H. c/ Orígenes A.F.J.P.

S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de octubre de 1999.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa H., V.H. c/ Orígenes A.F.J.P.

S.A.@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 150/153 de los autos principales, cuya foliatura será citada en adelante) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había desestimado el planteo de nulidad de la notificación de la demanda. Contra tal decisión, la parte vencida dedujo el recurso extraordinario (fs. 161/165 vta.) cuya denegación motivó la presentación directa en examen.

  2. ) Que, según surge de los autos principales, una vez devueltos a primera instancia como consecuencia de la denegación por la cámara de la apelación federal, la actora determinó el monto del crédito de acuerdo con las pautas de la sentencia dictada con anterioridad al planteo de nulidad. De dicha liquidación se dio vista por cédula a la contraparte, bajo apercibimiento de quedar intimada a depositar el monto respectivo. Como la demandada prestó tácita conformidad, el juez transformó en definitivo el embargo -sobre sumas depositadas en una cuenta corriente bancaria- que había decretado a fs. 111, y ordenó el libramiento de un cheque a favor del actor por la suma afectada -que éste percibió-, medidas que fueron consentidas (confr. fs. 185 y 187).

  3. ) Que, con posterioridad, el actor y su letrada pidieron un nuevo embargo sobre los bienes de la demandada para cobrar la diferencia entre el monto resultante de la liquidación aprobada y lo ya abonado (fs. 188). Sólo una vez decretado este segundo embargo, la ejecutada hizo saber al

    juez que había interpuesto un recurso de hecho ante esta Corte (fs. 191); no obstante ello, no formuló objeciones en relación con las medidas dictadas sino que, días después de trabarse dicho embargo, depositó judicialmente el saldo sin pedir su indisponibilidad ni siquiera aludir al recurso en trámite ante esta Corte, omisión que reiteró más tarde al consentir -sin requerir caución- el retiro de los fondos por el actor y su letrada y al abonar la tasa de justicia (fs. 195, 197/199 vta. y 205).

  4. ) Que esa conducta adoptada por la demandada constituye una actividad procesal en pugna con el recurso interpuesto ante esta sede. En efecto, según doctrina reiterada del Tribunal, el depósito en calidad de pago de las sumas adeudadas sin hacer reserva alguna de continuar el trámite de la queja importa una renuncia o desistimiento tácito del recurso, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 873, 915 y 918 del Código Civil (Fallos: 297:40; 302:559; 304:1962; 310:924; 312:631 y 317:1154; entre muchos otros).

    Por ello, se desestima la queja. D. perdido el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. N., devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO (su voto)- GUI- LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZ- QUEZ.

    DISI

    H. 24. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Heredia, V.H. c/ Orígenes A.F.J.P.

    S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  5. ) Que la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 150/153 de los autos principales, cuya foliatura será citada en adelante) confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había desestimado el planteo de nulidad de la notificación de la demanda. Contra tal decisión, la parte vencida dedujo el recurso extraordinario (fs. 161/165 vta.) cuya denegación dio origen a esta queja.

  6. ) Que el a quo destacó que la demandada no había desconocido que el domicilio en el cual se practicó la notificación cuestionada le perteneciese; y agregó que según el criterio de la sala esa notificación debía considerarse correctamente diligenciada, pues había sido recibida por una persona que dijo "ser empleado" y con ello quedaba satisfecho el recaudo dispuesto por la acordada CSJN 9/90, dado que cuando esta última "exige individualización no se refiere a que el oficial precise nombre y apellido del receptor...sino que alude al carácter en virtud del cual esa persona dice ›ser de la casa' (por ejemplo:

    empleado, portero, encargado, etc.)".

  7. ) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración en esta instancia, pues no obstante referirse a cuestiones de naturaleza fáctica y procesal, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando el a quo ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión y se ha apartado del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos:

    315:2650, entre otros).

  8. ) Que dicha situación se presenta en el sub examine

    pues, al examinar los planteos llevados a su conocimiento, la cámara se apartó del texto inequívoco del art.

    143 del Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Oficina de Notificaciones para la Justicia Nacional y Federal (texto según acordada CSJN 9/90), en cuanto obliga a los notificadores a efectuar, en todas las actas que labren, una manifestación "clara y concreta" mediante la cual dejen expresa constancia "de la persona con quien practican las diligencias".

    En efecto, a partir de dicho mandato, el a quo no pudo sostener válidamente que la tarea de "individualizar" -que aquella norma prevé como deber específico de los oficiales- quedaba satisfecha con la sola constancia de que la notificación fue recibida por quien dijo "ser empleado" de la destinataria. Precisamente, el ejemplo previsto en la citada disposición a efectos de evitar que dicha tarea sea cumplida ineficazmente ("No es suficiente la mención ›...que dijo ser de la casa...'@), es demostrativo de que la calificación genérica -susceptible de abarcar un número indeterminado de personasconsignada en el instrumento impugnado en autos, resultó manifiestamente insuficiente.

    Es obvio que el deber del oficial notificador sólo pudo considerase satisfecho mediante el oportuno requerimiento al receptor y la posterior incorporación en el acta de los datos personales idóneos para determinar con quién fue practicada la diligencia.

  9. ) Que, consecuentemente, la argumentación efectuada en el fallo sobre la base de apreciaciones contrarias al sentido y alcance de la norma aplicable, trasluce un inadecuado tratamiento de la cuestión atinente al mandato impuesto a los oficiales notificadores respecto de un acto de particular significación como es el impugnado -en tanto de su regularidad dependía la válida constitución de la relación

    H. 24. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Heredia, V.H. c/ Orígenes A.F.J.P.

    S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad- en orden a la garantía constitucional de la defensa en juicio, la cual requiere que se otorgue al interesado ocasión adecuada para su audiencia y prueba en la forma y con las solemnidades que establecen las leyes procesales (Fallos:

    280:72; 283:88, 326; entre otros).

    Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal anterior para que, según corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. N. y, oportunamente, remítase. A.B..

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