Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Octubre de 1999, C. 343. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 343. XXXIV.

R.O.

Cutaia, E. c/ ANSeS s/ pensiones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de octubre de 1999 Vistos los autos: ACutaia, E. c/ ANSeS s/ pensiones@.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la decisión administrativa que había denegado la rehabilitación de la pensión derivada del beneficio del que había gozado su padre y que luego había sido otorgada a su madre -fallecida el 13 de septiembre de 1981-, la actora dedujo recurso ordinario que fue concedido y resulta formalmente admisible (art. 19 de la ley 24.463).

  2. ) Que la alzada fundó su decisión en que la peticionaria no se encontraba incapacitada a la muerte de su progenitor (6 de noviembre de 1970) y en que el dictamen de la Gerencia de Medicina Social que así lo había determinado no había sido objetado pues aquélla se había limitado a plantear la inconstitucionalidad de los arts. 38 y 42 de la ley 18.037 (t.o. 1976), que no resultaban lesivos de derechos reconocidos en la Ley Fundamental.

  3. ) Que la actora se agravia de que el a quo haya omitido toda valoración respecto de la incidencia que podría tener en la solución del caso la aplicación de los arts. 37, 38 y 41, según la redacción vigente al tiempo del deceso del causante, a pesar de que habían sido invocados por la recurrente en su apelación y de que, de haberse aplicado las normas correctas, se le habría concedido la prestación solicitada, pues la exigencia de encontrarse incapacitada a la fecha del fallecimiento del jubilado no estaba prevista en la ley ni se le asignaba carácter taxativo a la nómina de causahabientes incluida en el entonces art. 37, aspectos que sólo fueron contemplados a partir de las reformas introducidas en 1976 por

    la ley 21.451 (arts. 38 y 42, modificados por dicha norma).

  4. ) Que, de tal modo, concluye que la solución del caso sobre la base de disposiciones no vigentes al momento de la muerte del progenitor condujo a resultados irrazonables al privarla de los ingresos con que hasta el fallecimiento de su madre había solventado sus necesidades, sin ponderar el 70% de incapacidad física que padecía ni la imposibilidad de ingresar en el mercado laboral derivada de su dedicación al cuidado de sus padres, a cuyo cargo estaba.

  5. ) Que, dada la índole de los agravios planteados y habida cuenta de que las pensiones se rigen por la ley aplicable a la fecha del deceso del causante (Fallos: 229:

    653; 232:657; 288:254 y 405; 291:350; 295:574, entre otros), corresponde examinar los alcances de las normas citadas de la ley 18.037 con anterioridad a las modificaciones introducidas por la ley 21.451, a la luz de la doctrina de la Corte en materia de interpretación de normas en esta materia.

  6. ) Que, en tal sentido, cabe ponderar que más allá de las diferencias apuntadas por la recurrente, es criterio reiterado de la Corte que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen, lo que impide fundamentar su inteligencia restrictiva, como también que el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que las inspiran, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia, ancianidad y protección integral de la familia (causa A.157.XXVIII "A.M., S. c/ Instituto Municipal de Previsión Social" sentencia del 4 de mayo de 1995 y cita de dicho precedente y Fallos: 319:610).

  7. ) Que, en consecuencia, frente a los argumentos de la apelante relacionados con sus circunstancias particulares,

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    Cutaia, E. c/ ANSeS s/ pensiones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación que dan cuenta no sólo del alto grado de incapacidad padecida (conf. dictámenes de fs. 57/58, 74 y 89) sino también de su condición de hija separada de hecho por culpa de su esposo (fs. 63) sin actividad lucrativa alguna e imposibilitada de obtenerla; y que después de la muerte de su padre había continuado cuidando a su progenitora en su enfermedad -según lo señaló en su momento su propia madre, fs. 42/42 vta.-, resulta oportuno insistir en las pautas de hermenéutica que el Tribunal ha sustentado acerca de la comprensión de las disposiciones de la seguridad social, lo cual justifica el acogimiento de los agravios propuestos.

    Por ello, se declara admisible el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara el derecho de la actora al amparo previsional. N. y devuélvase.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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