Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 26 de Octubre de 1999, M. 342. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 342. XXXII.

    R.O.

    Mallmann, A.J. y otro c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 26 de octubre de 1999 Vistos los autos: "M., A.J. y otro c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ proceso de conocimiento".

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el fallo de la instancia anterior, declaró prescripta la acción tendiente a obtener la indemnización de los daños y perjuicios producidos por el Estado Nacional -con sustento en el art. 4037 del Código Civil-, A.J.M. interpuso el recurso ordinario de apelación que fue concedido a fs. 986/986 vta. y fundado a fs.

      1000/1012.

      El Estado Nacional contestó el traslado del memorial a fs. 1015/1022.

    2. ) Que el recurso ordinario de apelación es formalmente admisible, porque se trata de una sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte, y el valor disputado en último término supera el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6 , apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de la Corte 1360/91, vigente al tiempo de su interposición.

    3. ) Que de los antecedentes de la causa penal N° 22.705 "M., A.J. y Paz, C.A. s/ estafa" -y sus agregados- surge que el 29 de marzo de 1976 la sección Bancos y Teatros de la Policía Federal allanó las oficinas de la Financiera Pazmallmann y Cía. por supuestas infracciones cambiarias y detuvo a M., quien a partir del 30 de marzo de 1976 fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo. Permaneció entonces detenido por 97 días en la cárcel de Villa

      Devoto. El 21 de abril del mismo año se elevaron las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 19, y se inició el proceso penal contra Paz y M. por estafas reiteradas, el que concluyó el 17 de septiembre de 1984, después de ocho años, por sobreseimiento provisional -condicionado a los resultados del proceso de quiebra-, el cual fue confirmado por la cámara el 14 de diciembre de 1984 (fs. 1668, 1669/1669 vta. y 1688/1688 vta. respectivamente).

      Al iniciar la instrucción el juez penal dispuso una medida de no innovar con respecto a los diversos bienes del grupo económico presuntamente involucrado. A fs. 441 del "legajo de medidas cautelares Paz - Mallmann", y por petición expresa de uno de los querellantes, el a quo designó un veedor judicial para que controlara la actividad de las diversas firmas del grupo económico con fundamento en lo dispuesto por los arts. 222 y 224 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Los imputados presentaron al juez un acuerdo liquidatorio extrajudicial -con indicación de los bienes comprendidos y valores estimados y su imputación de pago a sus acreedores (fs. 688/691)- a fin de cancelar las deudas, y solicitaron autorización para realizar los diversos pagos (fs.

      583/584). Con posterioridad M. solicitó la ampliación de las funciones del veedor a fin de que interviniera personalmente en la liquidación (fs.

      653/654), lo que fue aceptado por el magistrado previa información de que no se había iniciado concurso preventivo ni proceso de quiebra. Tal procedimiento liquidatorio se realizó hasta que el 8 de agosto de 1977 (fs. 116/139 del juego de copias de la causa "Paz - M. s/ quiebra", agregado por cuerda) el juez comercial notificó la declaración de quiebra de P.S.A. y su extensión a los querellados y a las restantes sociedades

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación integrantes del grupo económico (fs. 46/61 de los autos principales). Los fallidos fueron rehabilitados el 8 de febrero de 1988.

    1. ) Que el 10 de diciembre de 1986 (fs. 119 de la presente causa) M. y Paz iniciaron demanda de daños y perjuicios contra el Estado Nacional atribuyendo a sus órganos actuación irregular e ilegítima.

      Detallaron que los daños sufridos habían tenido por causa generadora el allanamiento que la Policía Federal había realizado en sus oficinas -sin orden previay la detención ilegal del señor M. -sin causa algunacomo así también el irregular procedimiento realizado por el juez penal en la causa instruida contra ellos por estafa. Alegaron que tales actos, contrarios a las normas vigentes, les habían causado graves daños materiales y morales, tales como: 1°) La corrida de acreedores, que trajo aparejado el estado falencial de las sociedades integrantes del holding Pazmallmann S.A.; 2°) La liquidación -por medio del juez penal y comercial- de todos los bienes de propiedad de las diversas sociedades integrantes del grupo económico, en el que los demandantes eran los principales accionistas, a precios que no se compadecían con su valor real; 3°) La calificación de su conducta como culpable y fraudulenta por haber privilegiado a algunos acreedores que habían percibido sus créditos en sede penal; 4°) Los padecimientos espirituales sufridos por M. al haber sido detenido ilegalmente, las angustias padecidas por aquél y por su socio por haber perdido todos los bienes materiales que habían adquirido en el transcurso de su vida y por no poder ejercer actividad profesional en razón de haber sido inhabilitados, como así también por haber sido rotulados como estafadores.

    2. ) Que el tribunal a quo, para decidir como lo hizo,

      consideró que la acción de daños y perjuicios -tanto los producidos por el allanamiento y la detención irregular, como por la ilegítima liquidación de bienes realizada por el juez penal- había prescripto con anterioridad a la iniciación de la presente demanda, pues en el primer caso el cómputo del plazo de dos años había comenzado a correr desde el cese de la detención, que se había producido el 25 de junio de 1976, y en el segundo supuesto desde la fecha en que se había realizado el último remate en esa sede, es decir el 18 de julio de 1977.

      Además, juzgó que el plazo de prescripción no podía hacerse correr desde la fecha en que se había dictado el sobreseimiento penal, toda vez que los actores no habían impugnado el enjuiciamiento por estafa sino tan sólo un acto específico dispuesto por el juez en el transcurso del procedimiento. Finalmente, la cámara rechazó la petición de introducir en esa instancia la pretensión de responsabilizar al Estado Nacional en los términos del art. 1090 del Código Civil, ya que los presupuestos fácticos y la argumentación correspondiente para aplicar tal norma no habían integrado el objeto de la demanda.

    3. ) Que el actor M., en el memorial en el que funda el recurso en examen, sostiene que el a quo ha resuelto de un modo inadecuado el comienzo del plazo de prescripción de la acción de daños y perjuicios, ya que tal acción habría nacido a partir de la resolución judicial firme que pronunció el sobreseimiento provisional, el cual desvinculó a las víctimas del delito de estafa y, en consecuencia, estableció la ilicitud de tales actos. Alega asimismo que, aun sin admitir ese planteo, tampoco podría considerarse que su acción ha prescripto, ya que su parte no estuvo legitimada para iniciar la presente demanda hasta el dictado de la resolución del juez de la quiebra que la rehabilitó, es decir, el 8 de febrero de

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación 1988.

    Por otra parte, sostiene que no resultan acertados los fundamentos dados por la cámara para desestimar el planteamiento referente a la aplicación al sub lite del art. 1090 del Código Civil, toda vez que el tribunal pudo, en virtud del principio iura curia novit, subsumir en esa norma legal los hechos planteados y debatidos. Finalmente aduce que resulta arbitrario considerar que los hechos generadores de los daños reclamados concluyeron en el mes de julio de 1977, al subastarse el último bien en sede penal, toda vez que, más allá de la fecha en que finalizó la actividad del Estado Nacional generadora del perjuicio, lo esencial era determinar si los actores procesados criminalmente estaban legitimados para impugnar un trámite de ese proceso penal llevado a cabo mediante un procedimiento arbitrario, ilegítimo y anormal.

    1. ) Que los agravios que sustentan la apelación ordinaria en esta instancia se orientan exclusivamente a cuestionar la admisión por el a quo de la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional, en cuanto estableció el punto de partida del curso de la prescripción desde el cese de la detención por un lado y desde la fecha de la última subasta realizada en sede penal, por el otro. Con tal alcance corresponde destacar que la pretensión de los actores responde -según la lectura del escrito de demanda- a un doble título o causa petendi: por un lado, el allanamiento realizado por la Policía Federal en la sede de sus oficinas y la privación de la libertad del señor M. -a los que se les atribuye haber sido la causa eficiente de la corrida de acreedores que provocó el estado falencial de las empresasy, por el otro, el procedimiento irregular llevado a cabo por el juez penal en la causa seguida por estafa, en cuanto importó -mediante el nombramiento de un veedor interventor- el desapoderamiento y

      posterior liquidación de gran parte de los bienes del grupo empresario a un precio vil. Es decir, la demanda de daños y perjuicios se sustentó en dos hechos diferentes, lo que está corroborado con el escrito de contestación de la excepción de prescripción de fs.

      146/153, al sostener los actores que "...la imposibilidad de considerar al allanamiento y detención como hechos generadores del largo proceso@ penal para luego concluir que "...no se trata en el caso, de la evolución o agravación de un mismo daño, sino de hechos dañosos distintos". De ahí que resulta adecuado lo resuelto por la cámara en tal sentido, sin que los agravios del recurrente logren desvirtuar lo decidido.

    2. ) Que en razón de lo expuesto, corresponde señalar que la acción de daños y perjuicios por la responsabilidad del Estado derivada del actuar ilegítimo de sus órganos al efectuar allanamiento sin orden de autoridad competente y detener al señor M. sin causa adecuada, ha prescripto.

      En efecto, el allanamiento fue llevado a cabo el 29 de marzo de 1976 y la detención cesó el 25 de junio de 1976, por lo que el plazo de dos años contemplado en el art. 4037 del Código Civil había transcurrido con exceso a la fecha de interposición de la presente demanda -10 de diciembre de 1986-.

      Ello es así, aun ponderando la etapa institucional en que el procedimiento fue realizado y el modo como se efectuó (doctrina de Fallos: 301:771). A igual conclusión cabría llegar si con un criterio más amplio a favor del recurrente se computase el plazo a partir de la instalación del gobierno constitucional (Fallos: 318:2133).

    3. ) Que con respecto al dies a quo del plazo de prescripción respecto de la pretensión de responsabilizar al Estado Nacional por un supuesto error judicial, debe tenerse en cuenta el momento a partir del cual la responsabilidad

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación existe y ha nacido la consiguiente acción para hacerla valer.

    Como regla general, ello acontece cuando sucede el hecho que origina la responsabilidad; y, excepcionalmente, si el daño aparece después, la acción resarcitoria no nace hasta ese segundo momento pues no hay resarcimiento si el daño es inexistente. Pero, en los supuestos de ejercicio irregular de la función jurisdiccional se requiere, además, remover la apariencia de licitud de ese hecho dañoso, pues si bien en general la ilicitud surge simultáneamente con la realización de aquél, ello no sucede en los casos como el de autos. En efecto, la ilegitimidad de la conducta dañosa surge en un tercer momento, que es el dictado de la sentencia definitiva que absuelve al procesado; antes de esa resolución, la presunción de que el procedimiento dañoso se ajusta a derecho impide que quede expedita la acción indemnizatoria.

    10) Que en Fallos:

    318:1990 -voto de los jueces F., B. y P.- este Tribunal destacó que "...de corresponder resarcimiento por la prisión preventiva la acción únicamente habría podido quedar abierta a partir de la absolución del procesado..." al quedar firme la sentencia de primera instancia. La doctrina que surge de este precedente es aplicable al sub judice, aunque no se trate de un supuesto de prisión preventiva. En efecto, cuando lo que se impugna son resoluciones o actos procesales anteriores al dictado de la sentencia definitiva y ésta no es de condena sino que, por el contrario, concluye absolviendo al procesado, esta resolución constituye un presupuesto para la procedencia de la acción por reparación del daño por el supuesto error judicial, pues mientras no se haya dictado no se ha removido la apariencia de licitud del hecho dañoso y, por lo tanto, la acción civil no ha nacido.

    11) Que con tal alcance le asiste razón al recu-

    rrente en cuanto a que el plazo de prescripción para este supuesto empezó a correr desde que quedó firme la sentencia que sobreseyó provisionalmente a los ahora actores, es decir, el 14 de diciembre de 1984, fecha en que la cámara confirmó el fallo de primera instancia, según surge del relato de los hechos realizado en el considerando 3°. Desde entonces hasta el momento en que se interpuso la presente demanda -10 de diciembre de 1986- no ha trascurrido el plazo de dos años que establece el art. 4037 del Código Civil, por lo que, en este aspecto, la acción del recurrente no ha prescripto.

    12) Que en razón de lo expuesto, lo decidido por la cámara en cuanto a que el plazo de prescripción debe correr desde que se subastó el último bien en sede penal porque a partir de ese momento los actores habían tenido conocimiento del hecho dañoso que habían alegado en su demanda (liquidación de bienes realizada en sede penal), ha importado prescindir de un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de reparación del daño causado por error judicial. En efecto, aun cuando los actores no impugnaron los actos investigativos llevados a cabo por el juez de instrucción para determinar la posible comisión del delito de estafa, lo cierto es que las medidas cautelares, que constituyeron el origen del daño, se decretaron en ese procedimiento en el que los supuestos damnificados fueron procesados por existir semiplena prueba de la comisión de ese delito.

    En tales circunstancias, para reclamar daños y perjuicios por aquellas medidas era necesario que, previamente, surgiese de una resolución judicial la inocencia de quienes habían sido procesados, además de otros requisitos que en esta oportunidad no viene al caso analizar.

    13) Que, por otro lado, deben desestimarse los agravios vinculados con la aplicación al sub lite del art.

    1090 del Código Civil, toda vez que lo decidido por la cámara

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    Mallmann, A.J. y otro c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación se ajusta a las constancias de la causa, sin que las impugnaciones de la parte recurrente logren desvirtuar lo decidido.

    En efecto, de los términos de la demanda no surge ningún presupuesto fáctico que pueda ser subsumido en esa norma, por lo que desde ningún punto de vista sería de aplicación el principio iura curia novit, como pretende el apelante. Ello es así toda vez que tal adagio importa que los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, pero esa facultad no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa petendi, ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes (Fallos: 300:1015, entre otros).

    14) Que en función de lo expuesto, corresponde que este Tribunal decida las restantes defensas planteadas por el Estado apelado al contestar la demanda y que han sido mantenidas en esta instancia (fs. 1015/1022), pues al rechazarse la excepción de prescripción con respecto al supuesto error judicial aducido por la parte actora, se ha producido lo que la doctrina denomina reversión de la jurisdicción. A fs. 140 vta., el Estado Nacional opuso la excepción de falta de legitimación activa, fundándose en un doble orden de razones: 1.- La falta de legitimación sustancial de los actores M. y Paz para reclamar la diferencia del valor de los bienes subastados que eran de propiedad de las diversas sociedades que integraron el grupo económico; 2.- La ausencia de legitimación procesal de los demandantes, pues al haberse declarado la quiebra de ellos y de todo el grupo económico el 17 de octubre de 1977, la presente demanda -de contenido patrimonial- debió haber sido interpuesta por el síndico (arts. 111 y 114 de la ley 19.551).

    15) Que es necesario precisar, ante todo, que la

    excepción de falta de legitimación -art. 347, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y que ella se puede hacer valer cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial que fue motivo de controversia (Fallos: 310:2943 y 317:1615, considerando 3°). En el sub lite, los actores, al reclamar los daños patrimoniales sufridos personalmente -en la medida de sus porcentajes accionarios- como consecuencia de la venta de los diversos bienes de propiedad de las sociedades que componen el grupo económico Pazmallmann S.A. sin alegar ni demostrar que actuaban en calidad de representantes legales de aquéllas, han pretendido una legitimación activa que no tienen, por lo que corresponde -con el alcance que surge de este considerando- hacer lugar a la excepción opuesta por el demandado.

    16) Que, en efecto, las sociedades comerciales son personas jurídicas privadas a las que la ley les reconoce personalidad jurídica para ser titulares de derechos, para ejercerlos y para contraer obligaciones -por intermedio de sus representantes legales-, y cada una de ellas constituye un ente diferenciado de los socios que las integran (art. 2 de la ley 19.550).

    De ahí que las diversas sociedades que conforman el holding P. son las que hubiesen estado legitimadas sustancialmente para reclamar los supuestos perjuicios sufridos por la venta de los diversos bienes de su propiedad y no sus accionistas en virtud de un derecho propio.

    17) Que la pretensión por indemnización del daño moral que los actores alegaron haber sufrido personalmente por las consecuencias nefastas que se habrían derivado de la actuación irregular de uno de los órganos del Estado Nacional (art. 1112 del Código Civil) resulta improcedente. En efecto,

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    Mallmann, A.J. y otro c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación si bien es cierto que aquéllos estarían legitimados sustancial y procesalmente (art. 114 de la ley 19.551) para reclamar tal tipo de daño -pues tal pretensión está excluida del desapoderamiento, que importa la declaración de quiebra, según surge de los arts. 111 y 112, inc. 6°, de la ley citada-, no se han configurado en el sub lite los presupuestos necesarios para responsabilizar al Estado Nacional por su actuación ilegítima. Ello es así toda vez que de la sentencia penal definitiva no surge la inocencia manifiesta del recurrente ni que los actos llevados a cabo por el juez penal hubiesen sido manifiestamente irregulares.

    Además, no existe un nexo de causalidad directa e inmediata entre el procedimiento liquidatorio -autorizado y controlado por el magistrado penal- y el daño moral alegado por el apelante.

    18) Que ello es así pues de las constancias de la causa penal y del legajo de medidas cautelares surge que, en razón de la naturaleza del delito imputado a M. y Paz y de la conducta que éstos habían desplegado hasta iniciarse la causa penal, resultaba imperioso para el a quo disponer determinadas medidas cautelares para evitar la disminución patrimonial de los imputados ante las eventuales responsabilidades que se debían asegurar. Además, surge de modo evidente que los imputados fueron quienes propusieron las medidas cautelares que ahora impugnan, e intervinieron en todo el procedimiento liquidatorio de los bienes sin haber manifestado, oportunamente, ningún tipo de disconformidad.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  7. y devuélvase. JULIO S.N. (por su voto)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR (por su voto)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (por su voto)- G.A.F.L. (por su voto)-

    G.A.B. -A.R.V. (por su voto).

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE 0'CONNOR Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 8° del voto de los jueces F., B., P. y B. 9°) Que con respecto al dies a quo del plazo de prescripción respecto de la pretensión de responsabilizar al Estado Nacional por un supuesto error judicial, corresponde estar al criterio sentado -en forma unánime- por esta Corte en Fallos:

    318:1990, considerando 4°, con arreglo al cual la acción únicamente habría quedado expedita a partir de la absolución del procesado. Con tal alcance le asiste razón al recurrente en cuanto a que el plazo de prescripción en el sub lite empezó a correr desde que quedó firme la sentencia que sobreseyó provisionalmente a los ahora actores, es decir, el 14 de diciembre de 1984, fecha en que la cámara confirmó el fallo de primera instancia. Desde entonces hasta el momento en que se interpuso la presente demanda -10 de diciembre de 1986no ha transcurrido el plazo de dos años que establece el art.

    4037 del Código Civil, por lo que, en este aspecto, la acción del recurrente no ha prescripto.

    10) Que en razón de lo expuesto, lo decidido por la cámara en cuanto a que el plazo de prescripción debe correr desde que se subastó el último bien en sede penal porque a partir de ese momento los actores habían tenido conocimiento del hecho dañoso que habían alegado en su demanda (liquidación de bienes realizada en sede penal), ha importado prescindir de un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de reparación del daño causado por error judicial. En

    efecto, aun cuando los actores no impugnaron los actos investigativos llevados a cabo por el juez de instrucción para determinar la posible comisión del delito de estafa, lo cierto es que las medidas cautelares, que constituyeron el origen del daño, se decretaron en ese procedimiento en el que los supuestos damnificados fueron procesados por existir semiplena prueba de la comisión de ese delito. En tales circunstancias, para reclamar daños y perjuicios por aquellas medidas era necesario que, previamente, surgiese de una resolución judicial la inocencia de quienes habían sido procesados, además de otros requisitos que en esta oportunidad no viene al caso analizar.

    11) Que, por otro lado, deben desestimarse los agravios vinculados con la aplicación al sub lite del art.

    1090 del Código Civil, toda vez que lo decidido por la cámara se ajusta a las constancias de la causa, sin que las impugnaciones de la parte recurrente logren desvirtuar lo decidido.

    En efecto, de los términos de la demanda no surge ningún presupuesto fáctico que pueda ser subsumido en esa norma, por lo que desde ningún punto de vista sería de aplicación el principio iura curia novit, como pretende el apelante. Ello es así toda vez que tal adagio importa que los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, pero esa facultad no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa petendi, ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes (Fallos: 300:1015, entre otros).

    12) Que en función de lo expuesto, corresponde que este Tribunal decida las restantes defensas planteadas por el Estado apelado al contestar la demanda y que han sido mantenidas en esta instancia (fs. 1015/1022), pues al rechazarse la

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    Mallmann, A.J. y otro c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación excepción de prescripción con respecto al supuesto error judicial aducido por la parte actora, se ha producido lo que la doctrina denomina reversión de la jurisdicción. A fs. 140 vta., el Estado Nacional opuso la excepción de falta de legitimación activa, fundándose en un doble orden de razones: 1.- La falta de legitimación sustancial de los actores M. y Paz para reclamar la diferencia del valor de los bienes subastados que eran de propiedad de las diversas sociedades que integraron el grupo económico; 2.- La ausencia de legitimación procesal de los demandantes, pues al haberse declarado la quiebra de ellos y de todo el grupo económico el 17 de octubre de 1977, la presente demanda -de contenido patrimonial- debió haber sido interpuesta por el síndico (arts. 111 y 114 de la ley 19.551).

    13) Que es necesario precisar, ante todo, que la excepción de falta de legitimación -art. 347, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y que ella se puede hacer valer cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial que fue motivo de controversia (Fallos: 310:2943 y 317:1615, considerando 3°). En el sub lite, los actores, al reclamar los daños patrimoniales sufridos personalmente -en la medida de sus porcentajes accionarios- como consecuencia de la venta de los diversos bienes de propiedad de las sociedades que componen el grupo económico Pazmallmann S.A. sin alegar ni demostrar que actuaban en calidad de representantes legales de aquéllas, han pretendido una legitimación activa que no tienen, por lo que corresponde -con el alcance que surge de este considerando- hacer lugar a la excepción opuesta por el demandado.

    14) Que, en efecto, las sociedades comerciales son

    personas jurídicas privadas a las que la ley les reconoce personalidad jurídica para ser titulares de derechos, para ejercerlos y para contraer obligaciones -por intermedio de sus representantes legales-, y cada una de ellas constituye un ente diferenciado de los socios que las integran (art. 2 de la ley 19.550).

    De ahí que las diversas sociedades que conforman el holding P. son las que hubiesen estado legitimadas sustancialmente para reclamar los supuestos perjuicios sufridos por la venta de los diversos bienes de su propiedad y no sus accionistas en virtud de un derecho propio.

    15) Que la pretensión por indemnización del daño moral que los actores alegaron haber sufrido personalmente por las consecuencias nefastas que se habrían derivado de la actuación irregular de uno de los órganos del Estado Nacional (art. 1112 del Código Civil) resulta improcedente. En efecto, si bien es cierto que aquéllos estarían legitimados sustancial y procesalmente (art. 114 de la ley 19.551) para reclamar tal tipo de daño -pues tal pretensión está excluida del desapoderamiento, que importa la declaración de quiebra, según surge de los arts. 111 y 112, inc. 6°, de la ley citada-, no se han configurado en el sub lite los presupuestos necesarios para responsabilizar al Estado Nacional por su actuación ilegítima. Ello es así pues como principio el Estado sólo puede ser responsabilizado por error judicial en la medida en que el acto jurisdiccional que origina el daño sea declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide, en tanto se mantenga, juzgar que hay error. Lo contrario importaría un atentado al orden social y la seguridad jurídica, pues la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos: 311:

  10. 342. XXXII.

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    Mallmann, A.J. y otro c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 1007; 318:1990).

    16) Que no obsta a esta conclusión la circunstancia de que en el sub lite el actor no atribuya el perjuicio a la sentencia definitiva -que le fue favorable- sino al procedimiento de liquidación de los bienes del grupo empresario Bautorizado y controlado por el juez penal-, ya que el pronunciamiento que decretó el sobreseimiento provisional, en función de nuevos elementos de convicción arrimados al juicio, no importó descalificar las medidas adoptadas en su momento en el curso del proceso respecto de los bienes del grupo empresario.

    En efecto, en los considerandos se expresa que a esta altura de la investigación media "un estado de duda en cuanto a la comisión de los ilícitos que se investigan, que hace aconsejable adoptar una solución expectante en esta causa, a la espera de los resultados del recordado juicio de quiebra en sede comercial, y que en el futuro se aporten nuevos elementos de juicio que permitan esclarecer totalmente el hecho aquí ventilado" (fs. 39). De tal modo, de dicho fallo no surge la inocencia manifiesta del recurrente ni que los actos llevados a cabo por el juez penal hubiesen sido manifiestamente irregulares.

    17) Que de las constancias de la causa penal y del legajo de medidas cautelares surge que, en razón de la naturaleza del delito imputado a M. y Paz y de la conducta que éstos habían desplegado hasta iniciarse la causa penal, resultaba imperioso para el a quo disponer determinadas medidas cautelares para evitar la disminución patrimonial de los imputados ante eventuales responsabilidades que se debían asegurar. Asimismo, surge de modo evidente que los imputados fueron quienes propusieron las medidas cautelares que ahora impugnan, e intervinieron en todo el procedimiento de liquidación de los bienes sin haber manifestado, oportunamente,

    ningún tipo de disconformidad. Por lo demás, no existe nexo de causalidad directa e inmediata entre el procedimiento liquidatorio y el daño moral alegado por el apelante.

    18) Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que tampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. La doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Es que, como esta Corte ha sostenido, cuando esa actividad lícita, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares B. derecho se sacrifica por aquel interés gene-ralesos daños deben ser atendidos (Fallos: 301:403; 305: 321; 306:1409; 312:1656). De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún perjuicio de medidas políticas, económicas o de otro tipo, ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fallos: 301:403). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales, que no pueden generar responsabilidad de tal índole, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para dirimir la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (Fallos: 317:1233; 318:1990).

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    R.O.

    Mallmann, A.J. y otro c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  12. y devuélvase.JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR.

    VO

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    Mallmann, A.J. y otro c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerando 1° al 9° del voto de los jueces F., B., P. y B..

    10) Que cuando lo que se impugna son resoluciones o actos procesales anteriores al dictado de la sentencia definitiva y ésta no es de condena sino que, por el contrario, concluye absolviendo al procesado, esta resolución constituye un presupuesto para la procedencia de la acción por reparación del daño por el supuesto error judicial, pues mientras no se haya dictado no se ha removido la apariencia de licitud del hecho dañoso y, por lo tanto, la acción civil no ha nacido.

    11) Que con tal alcance le asiste razón al recurrente en cuanto a que el plazo de prescripción para este supuesto empezó a correr desde que quedó firme la sentencia que sobreseyó provisionalmente a los ahora actores, es decir, el 14 de diciembre de 1984, fecha en que la cámara confirmó el fallo de primera instancia, según surge del relato de los hechos realizado en el considerando 3°. Desde entonces hasta el momento en que se interpuso la presente demanda -10 de diciembre de 1986- no ha trascurrido el plazo de dos años que establece el art. 4037 del Código Civil, por lo que, en este aspecto, la acción del recurrente no ha prescripto.

    12) Que en razón de lo expuesto, lo decidido por la cámara en cuanto a que el plazo de prescripción debe correr desde que se subastó el último bien en sede penal porque a partir de ese momento los actores habían tenido conocimiento del hecho dañoso que habían alegado en su demanda (liquidación de bienes realizada en sede penal), ha importado prescindir de un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de

    reparación del daño causado por error judicial. En efecto, aun cuando los actores no impugnaron los actos investigativos llevados a cabo por el juez de instrucción para determinar la posible comisión del delito de estafa, lo cierto es que las medidas cautelares, que constituyeron el origen del daño, se decretaron en ese procedimiento en el que los supuestos damnificados fueron procesados por existir semiplena prueba de la comisión de ese delito.

    En tales circunstancias, para reclamar daños y perjuicios por aquellas medidas era necesario que, previamente, surgiese de una resolución judicial la inocencia de quienes habían sido procesados, además de otros requisitos que en esta oportunidad no viene al caso analizar.

    13) Que, por otro lado, deben desestimarse los agravios vinculados con la aplicación al sub lite del art.

    1090 del Código Civil, toda vez que lo decidido por la cámara se ajusta a las constancias de la causa, sin que las impugnaciones de la parte recurrente logren desvirtuar lo decidido.

    En efecto, de los términos de la demanda no surge ningún presupuesto fáctico que pueda ser subsumido en esa norma, por lo que desde ningún punto de vista sería de aplicación el principio iura curia novit, como pretende el apelante. Ello es así toda vez que tal adagio importa que los jueces no están vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, pero esa facultad no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa petendi, ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes (Fallos: 300:1015, entre otros).

    14) Que en función de lo expuesto, corresponde que este Tribunal decida las restantes defensas planteadas por el Estado apelado al contestar la demanda y que han sido mantenidas en esta instancia (fs. 1015/1022), pues al rechazarse la

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    Mallmann, A.J. y otro c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación excepción de prescripción con respecto al supuesto error judicial aducido por la parte actora, se ha producido lo que la doctrina denomina reversión de la jurisdicción. A fs. 140 vta., el Estado Nacional opuso la excepción de falta de legitimación activa, fundándose en un doble orden de razones: 1.- La falta de legitimación sustancial de los actores M. y Paz para reclamar la diferencia del valor de los bienes subastados que eran de propiedad de las diversas sociedades que integraron el grupo económico; 2.- La ausencia de legitimación procesal de los demandantes, pues al haberse declarado la quiebra de ellos y de todo el grupo económico el 17 de octubre de 1977, la presente demanda -de contenido patrimonial- debió haber sido interpuesta por el síndico (arts. 111 y 114 de la ley 19.551).

    15) Que es necesario precisar, ante todo, que la excepción de falta de legitimación -art. 347, inc. 3 , del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y que ella se puede hacer valer cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial que fue motivo de controversia (Fallos: 310:2943 y 317:1615, considerando 3°). En el sub lite, los actores, al reclamar los daños patrimoniales sufridos personalmente -en la medida de sus porcentajes accionarios- como consecuencia de la venta de los diversos bienes de propiedad de las sociedades que componen el grupo económico Pazmallmann S.A. sin alegar ni demostrar que actuaban en calidad de representantes legales de aquéllas, han pretendido una legitimación activa que no tienen, por lo que corresponde -con el alcance que surge de este considerando- hacer lugar a la excepción opuesta por el demandado.

    16) Que, en efecto, las sociedades comerciales son

    personas jurídicas privadas a las que la ley les reconoce personalidad jurídica para ser titulares de derechos, para ejercerlos y para contraer obligaciones -por intermedio de sus representantes legales-, y cada una de ellas constituye un ente diferenciado de los socios que las integran (art. 2 de la ley 19.550).

    De ahí que las diversas sociedades que conforman el holding P. son las que hubiesen estado legitimadas sustancialmente para reclamar los supuestos perjuicios sufridos por la venta de los diversos bienes de su propiedad y no sus accionistas en virtud de un derecho propio.

    17) Que resta examinar la pretensión por indemnización del daño moral que los actores alegaron haber sufrido personalmente por las consecuencias nefastas que se habrían derivado de la actuación irregular de uno de los órganos del Estado Nacional (art. 1112 del Código Civil). Aquéllos estarían legitimados sustancial y procesalmente (art. 114 de la ley 19.551) para reclamar tal tipo de daño, pues tal pretensión está excluida del desapoderamiento, que importa la declaración de quiebra, según surge de los arts. 111 y 112, inc.

    1. , de la ley citada.

    Al respecto, cabe recordar que los actos judiciales son ajenos por su naturaleza al ámbito de la responsabilidad estatal por su actividad lícita. Ello se advierte a poco que se repare en el sentido y finalidad de dicho instituto del derecho administrativo y en las características de la actividad judicial. En efecto, la doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por sus actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica.

    Significa una distribución entre los miembros de la sociedad política, mediante la reparación que materializan sus órganos conductores,

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    Mallmann, A.J. y otro c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación de los daños que los actos de gobierno legítimos pueden inferir a los particulares, siempre que se den los requisitos delineados por este Tribunal (Fallos: 312:343 y 1656; 315:

    1891). De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún sacrificio patrimonial con motivo de medidas políticas, económicas, o de otro tipo, ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fallos: 301:403). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales. En la medida en que no importen un error inexcusable o dolo en la prestación del servicio de justicia, no pueden generar responsabilidad alguna, ya que no se trata de actividades políticas para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular.

    Si la contienda es dirimida por el juez respetando los hechos y el derecho vigente, la discrecionalidad en la elección de diversas alternativas posibles no puede quedar condicionada por la atribución de obligaciones reparatorias para el Estado por los daños que se pudieren causar a las partes en ocasión de la tramitación del juicio. Dichos daños, si alguna vez ocurrieron y en la medida en que no deriven de un ejercicio irregular del servicio prestado, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (Fallos: 318:1990; 321:1712 -voto de los jueces B. y L.-).

    18) Que en la especie no se observa un supuesto de excepción en los términos de la doctrina citada en el considerando precedente que genere la obligación de reparar. Ello es así, toda vez que de la sentencia penal definitiva no surge la inocencia manifiesta del recurrente ni que los actos

    llevados a cabo por el juez penal hubiesen sido ostensiblemente irregulares. Además, no existe un nexo de causalidad directa e inmediata entre el procedimiento liquidatorio -autorizado y controlado por el magistrado penal- y el daño moral alegado por el apelante.

    19) Que, en efecto de las constancias de la causa penal y del legajo de medidas cautelares surge que, en razón de la naturaleza del delito imputado a M. y Paz y de la conducta que éstos habían desplegado hasta iniciarse la causa penal, resultaba imperioso para el a quo disponer determinadas medidas cautelares para evitar la disminución patrimonial de los imputados ante las eventuales responsabilidades que se debían asegurar. Además, surge de modo evidente que los imputados fueron quienes propusieron las medidas cautelares que ahora impugnan, e intervinieron en todo el procedimiento liquidatorio de los bienes sin haber manifestado, oportunamente, ningún tipo de disconformidad.

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  16. y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F.

    LOPEZ.

    VO

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    Mallmann, A.J. y otro c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 8° del voto de los jueces F., B., P. y B..

    1. ) Que con respecto al dies a quo del plazo de prescripción respecto de la pretensión de responsabilizar al Estado Nacional por un supuesto error judicial, corresponde estar al criterio sentado -en forma unánime- por esta Corte en Fallos:

    318:1990, considerando 4°, con arreglo al cual la acción únicamente habría quedado expedita a partir de la absolución del procesado. Con tal alcance le asiste razón al recurrente en cuanto a que el plazo de prescripción en el sub lite empezó a correr desde que quedó firme la sentencia que sobreseyó provisionalmente a los ahora actores, es decir, el 14 de diciembre de 1984, fecha en que la cámara confirmó el fallo de primera instancia. Desde entonces hasta el momento en que se interpuso la presente demanda -10 de diciembre de 1986no ha transcurrido el plazo de dos años que establece el art.

    4037 del Código Civil, por lo que, en este aspecto, la acción del recurrente no ha prescripto.

    10) Que, por otro lado, deben desestimarse los agravios vinculados con la aplicación al sub lite del art.

    1090 del Código Civil, toda vez que lo decidido por la cámara se ajusta a las constancias de la causa, sin que las impugnaciones de la parte recurrente logren desvirtuar lo decidido.

    En efecto, de los términos de la demanda no surge ningún presupuesto fáctico que pueda ser subsumido en esa norma, por lo que desde ningún punto de vista sería de aplicación el principio iura curia novit, como pretende el apelante. Ello es así toda vez que tal adagio importa que los jueces no están

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    Mallmann, A.J. y otro c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación vinculados por la calificación jurídica que las partes dan a sus pretensiones y que incluso pueden suplir el derecho mal invocado por aquéllas, pero esa facultad no se extiende a alterar las bases fácticas del litigio, ni la causa petendi, ni tampoco a la admisión de hechos o defensas no esgrimidas por las partes (Fallos: 300:1015, entre otros).

    11) Que en función de lo expuesto, corresponde que este Tribunal decida las restantes defensas planteadas por el Estado apelado al contestar la demanda y que han sido mantenidas en esta instancia (fs. 1015/1022), pues al rechazarse la excepción de prescripción con respecto al supuesto error judicial aducido por la parte actora, se ha producido lo que la doctrina denomina reversión de la jurisdicción. A fs. 140 vta., el Estado Nacional opuso la excepción de falta de legitimación activa, fundándose en un doble orden de razones: 1.- La falta de legitimación sustancial de los actores M. y Paz para reclamar la diferencia del valor de los bienes subastados que eran de propiedad de las diversas sociedades que integraron el grupo económico; 2.- La ausencia de legitimación procesal de los demandantes, pues al haberse declarado la quiebra de ellos y de todo el grupo económico el 17 de octubre de 1977, la presente demanda -de contenido patrimonial- debió haber sido interpuesta por el síndico.

    12) Que es necesario precisar, ante todo, que la excepción de falta de legitimación -art. 347, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- supone la ausencia de un requisito intrínseco de admisibilidad de la pretensión y que ella se puede hacer valer cuando alguna de las partes no es titular de la relación jurídica sustancial que fue motivo de controversia (Fallos: 310:2943 y 317:1615, considerando 3°). En el sub lite, los actores, al reclamar los daños patrimoniales sufridos personalmente -en la medida de

    sus porcentajes accionarios- como consecuencia de la venta de los diversos bienes de propiedad de las sociedades que componen el grupo económico Pazmallmann S.A. sin alegar ni demostrar que actuaban en calidad de representantes legales de aquéllas, han pretendido una legitimación activa que no tienen, por lo que corresponde -con el alcance que surge de este considerando- hacer lugar a la excepción opuesta por el demandado.

    13) Que, en efecto, las sociedades comerciales son personas jurídicas privadas a las que la ley les reconoce personalidad jurídica para ser titulares de derechos, para ejercerlos y para contraer obligaciones -por intermedio de sus representantes legales-, y cada una de ellas constituye un ente diferenciado de los socios que las integran (art. 2 de la ley 19.550).

    De ahí que las diversas sociedades que conforman el holding P. son las que hubiesen estado legitimadas sustancialmente para reclamar los supuestos perjuicios sufridos por la venta de los diversos bienes de su propiedad y no sus accionistas en virtud de un derecho propio.

    14) Que la pretensión por indemnización del daño moral que los actores alegaron haber sufrido personalmente por las consecuencias nefastas que se habrían derivado de la actuación irregular de uno de los órganos del Estado Nacional resulta improcedente. En efecto, si bien es cierto que aquéllos estarían legitimados sustancial y procesalmente para reclamar tal tipo de daño -pues dicha pretensión está excluida del desapoderamiento que importó la extensión de la quiebra social a los reclamantes-, no se han configurado en el sub lite los presupuestos necesarios para responsabilizar al Estado Nacional por su actuación ilegítima.

    Que, sobre el particular, cabe destacar que si bien la responsabilidad por error judicial puede tener cabida a

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    Mallmann, A.J. y otro c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación propósito del decreto de medidas cautelares, sin que para hacerla efectiva se requiera la previa remoción de cosa juzgada alguna, ya que ningún instituto cautelar tiene aptitud para alcanzar ese efecto, lo cierto es que cuando tales medidas han alcanzado firmeza, se nutren de una presunción de legitimidad -en el sentido de que han sido dictadas conforme a derechoque, por sí misma, al igual que ocurre con las sentencias de mérito, obsta a cualquier revisión ulterior acerca de su acierto o error, mucho más si ello se pretende intentar a través de la mera instauración de una acción que, sin tener por objeto principal la demostración de la ilegitimidad del dictado de la cautela, sólo pretende el resarcimiento de los perjuicios que se afirma causó su instrumentación.

    Consiguientemente, la posibilidad resarcitoria, sólo queda abierta cuando se demuestra la ilegitimidad de la medida cautelar de que se trata, lo que se dará únicamente cuando se revele como incuestionablemente infundada o arbitraria, pues es claro que ninguna responsabilidad estatal puede existir cuando elementos objetivos hubiesen llevado a los jueces al convencimiento de la necesidad de su dictado. En este último caso, no hay exceso de la potestad jurisdiccional del Estado, sino ejercicio regular de ella, siendo impensable cualquier acción de responsabilidad a su respecto (Fallos:

    321:1712 doctrina de los considerandos 18 y 19 del voto del juez V..

    Que, sentado lo anterior, debe ser destacado con referencia al sub lite que de las constancias de la causa penal y del legajo de medidas cautelares surge que, en razón de la naturaleza del delito imputado a M. y Paz y de la conducta que éstos habían desplegado hasta iniciarse la causa penal, resultaba imperioso para el juez interviniente disponer medidas cautelares para evitar la disminución patrimonial de

    los imputados ante las eventuales responsabilidades que se debían asegurar. Además, surge de modo evidente que los imputados fueron quienes propusieron las medidas cautelares que ahora impugnan, e intervinieron en todo el procedimiento liquidatorio de los bienes sin haber manifestado, oportunamente, ningún tipo de disconformidad.

    En tales condiciones, la pretensión resarcitoria de que se trata no puede prosperar, tanto más si por otro lado se pondera la falta de nexo de causalidad directa e inmediata entre el procedimiento liquidatorio -autorizado y controlado por el magistrado penal- y el daño moral invocado.

    15) Que, a mayor abundamiento, corresponde destacar que tampoco podría responsabilizarse al Estado por su actividad lícita, pues los actos judiciales son ajenos por su naturaleza a este tipo de resarcimiento. La doctrina y la jurisprudencia, ante la ausencia de expresas disposiciones legales, han modelado la responsabilidad del Estado por actos lícitos como un modo de preservar adecuadamente las garantías constitucionales de la propiedad y la igualdad jurídica. Es que, como esta Corte ha sostenido, cuando esa actividad lícita, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares B. derecho se sacrifica por aquel interés general Besos daños deben ser atendidos (Fallos: 301:403; 305:321; 306:1409; 312:1656). De tal manera, a la vez que se asegura a las ramas legislativa y ejecutiva la gerencia discrecional del bien común, se tutelan adecuadamente los derechos de quienes sufren algún perjuicio de medidas políticas, económicas o de otro tipo, ordenadas para cumplir objetivos gubernamentales que integran su zona de reserva (Fallos: 301:403). En cambio, como es notorio, dichos fundamentos no se observan en el caso de las sentencias y demás actos judiciales, que no pueden

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    Mallmann, A.J. y otro c/ Estado Nacional (Ministerio del Interior) s/ proceso de conocimiento.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación generar responsabilidad de tal índole, ya que no se trata de decisiones de naturaleza política para el cumplimiento de fines comunitarios, sino de actos que resuelven un conflicto en particular. Los daños que puedan resultar del procedimiento empleado para dirimir la contienda, si no son producto del ejercicio irregular del servicio, deben ser soportados por los particulares, pues son el costo inevitable de una adecuada administración de justicia (Fallos: 321:1712, cit., voto del juez V., considerando 23).

    Por ello, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

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