Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Octubre de 1999, P. 213. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 213. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Piave S.R.L. s/ concurso preventivo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de octubre de 1999.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por F.M. en la causa Piave S.R.L. s/ concurso preventivo@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    Que esta Corte Suprema comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P. General de la Nación, a los que cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada (fs. 352, II cuerpo de los autos principales). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 61. N. y remítanse.JULIO S. NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (según su voto)- G.A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    VO

  2. 213. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Piave S.R.L. s/ concurso preventivo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al declarar mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley, dejó firme el fallo que había confirmado la remoción del síndico, éste dedujo la apelación federal, cuyo escrito de interposición el tribunal ordenó desglosar con sustento en que el recurrente no acompañó en tiempo oportuno las copias necesarias para la sustanciación del mencionado remedio procesal. Este pronunciamiento motivó la presentación directa en examen.

    2. ) Que este Tribunal ha establecido que como resulta del art.

      285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la queja en él contemplada constituye un medio de impugnación sólo de decisiones que deniegan recursos deducidos para ante esta Corte. No es idóneo, en cambio, para cuestionar otras decisiones, aun cuando se relacionen con el trámite de aquellos recursos (Fallos:

      305:2058 y su cita, causas V.159.XXXIV "V., O.R. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos@, U.5.XXXV "Unión Cívica Radical s/ acción meramente declarativa", falladas el 4 y 31 de mayo de 1999, respectivamente).

    3. ) Que, sin embargo, no cabe construir sobre la base de la citada doctrina una regla abstracta que conduzca inevitablemente a negar eficacia a la presentación directa en las hipótesis señaladas cuando ello, en razón de las particularidades del caso, importa frustrar por un exceso ritual una vía apta para obtener el reconocimiento del derecho invocado (Fallos: 303:1532).

    4. ) Que tal situación se configura en la especie, ya que al haberse aplicado de oficio por el juez de primera

      instancia una sanción al funcionario concursal no se observa la existencia de parte interesada en contestar el traslado previsto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En tales condiciones, la omisión de acompañar copias no constituye fundamento válido para ordenar el desglose del escrito mediante el cual se interpuso el recurso extraordinario, lo cual importa su denegación implícita (doctrina de Fallos: 307:1016 y sus citas).

    5. ) Que, en lo demás, esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor P. General de la Nación, a los cabe remitirse en razón de brevedad.

      Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

      Agréguese la queja al principal.

  3. el depósito de fs. 61. N. y, oportunamente, remítanse. A.B..

    DISI

  4. 213. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Piave S.R.L. s/ concurso preventivo.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Considerando:

    1. ) Que contra la resolución dictada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires que declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley que había deducido el síndico, este funcionario interpuso para ante esta Corte el recurso extraordinario contemplado por el art. 14 de la ley 48, cuyo escrito el tribunal a quo ordenó desglosar porque el recurrente no había cumplido en tiempo oportuno con la carga de acompañar las copias exigidas -por el ordenamiento procesal- para la substanciación de dicho recurso.

      Contra esta resolución del superior tribunal provincial, la vencida deduce esta presentación directa.

    2. ) Que este Tribunal ha decidido en un asunto que guarda una substancial analogía con el ventilado en el sub lite que A...como resulta del art. 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la queja en él contemplada constituye un medio de impugnación sólo de decisiones que deniegan recursos deducidos para ante esta Corte. No es idóneo, en cambio, para cuestionar otras decisiones, aun cuando se relacionen con el trámite de aquellos recursos...@ (Fallos:

      305:2058, considerando 4°, y dictamen concorde del señor Procurador General).

    3. ) Que, con tal compresión, frente a la ausencia de toda decisión denegatoria -expresa o implícita- del recurso extraordinario, la presente queja es inadmisible por no configurar la vía procesalmente apta para obtener la revisión del pronunciamiento impugnado (confr. causa S.72 XIX AS.T.A.R.P. y H. c/D.H.. y Cía. S.A.@, resolución del 15 de julio de 1982); máxime cuando frente al distinto

      criterio sostenido en los precedentes invocados por el señor P. General, el Tribunal ha reiterado la solución aquí dispuesta en recientes pronunciamientos (causas V.159 XXXIV AVillamor, O.R. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos@ y U.5 XXXV AUnión Cívica Radical s/ acción meramente declarativa@, falladas respectivamente- en los días 4 y 31 de mayo de 1999).

      Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, se desestima la queja. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese.

      JULIO S.

      NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR.

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