Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Octubre de 1999, Z. 34. XXXIV

Fecha07 Octubre 1999

Z. 34. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Z.R.R.C.M.A.J..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala AM@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la decisión del juez de grado que, atribuyó al actor la responsabilidad en el accidente de tránsito origen del litigio, y, por lo tanto, rechazó la demanda en todos sus términos, e hizo lugar parcialmente a la reconvención. En sus fundamentos, expresó que el demandante no asumió la carga probatoria que le cabe en su contra por revestir la calidad de embestidor, y que tampoco demostró de qué manera habría acreditado la culpa de la demandada reconviniente indicando los medios de prueba allegados al proceso. En virtud de ello, concluyó que no existía crítica de los presupuestos básicos del fallo en crisis (art.

265 del C.P.C.C.), impidiendo arribar a una resolución modificatoria de la sentencia.

A mayor abundamiento, agregó que la maniobra de esquive efectuada con éxito por el rodado que precedía en la marcha al del accionante, constituía un elemento en su contra, haciendo presumir que conducía a una velocidad excesiva, o que no guardaba el adecuado control del rodado.

-II-

Contra este pronunciamiento, el actor dedujo recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.

Tacha a la sentencia de arbitraria, y violatoria de la garantía constitucional de la defensa en juicio, y aduce que la reserva del caso federal no fue hecha, en razón de que nunca pensó que la Cámara incurriera sorpresivamente en una arbitrariedad.

Alega que, inversamente a lo manifestado por el sentenciador, en la expresión de agravios precisó los medios de prueba que fueron ignorados por la sentencia de primera

instancia, y que son determinantes para esclarecer la responsabilidad que en el accidente le cupo a la contraria.

Detalla las sucesivas modificaciones en los dichos de la demandada tendientes a demostrar que había tomado todas las previsiones para evitar accidentes, lo que B a criterio del quejoso -, evidencian que no fue veraz en la exposición de los hechos.

Se queja de que, en cambio, la Cámara sólo consideró a tales cambios en las declaraciones, como un indicio de que se pretendía arribar a un resultado beneficioso en el proceso, lo que es natural y corriente en estos casos.

El hecho de que el vehículo que lo precedía pudiese desviarse a tiempo B prosigue -, solamente indica que contó con espacio suficiente para efectuar la maniobra, espacio que no tuvo el actor; y remarca que, dada la antigüedad y modelo del automóvil que él conducía, no podía desarrollar gran velocidad, lo que se corrobora por los escasos daños sufridos por el rodado de la demandada y las lesiones leves que padeció el actor.

Reprocha que la sentencia haya omitido mencionar la pericia mecánica efectuada en autos, destacando que en las preguntas ampliatorias de la misma, el perito respondió que normalmente toda unidad se encuentra equipada con una sola cubierta de auxilio, y que no es posible pasar por encima de dos balizas y dos cubiertas, sin desviar el rumbo del automotor.

Con cita de precedentes del Tribunal, impugna de arbitrario al decisorio, por haberse apartado del derecho aplicado, con grave menoscabo de las garantías constitucionales, al prescindir de prueba decisiva.

-III-

En principio, los agravios serían extraños a esta instancia extraordinaria, por remitir al tratamiento de cuestiones de hecho, prueba, y derecho procesal, materia

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Procuración General de la Nación propia de los jueces de la causa y, ajena B como regla y por naturaleza B al art. 14 de la ley 48; máxime cuando el tribunal ha expresado fundamentos que, más allá de su acierto o error, resultarían suficientes para sustentar sus conclusiones, y las impugnaciones propuestas sólo traducen discrepancias con el criterio de selección y valoración de las pruebas aplicado por la alzada (v. doctrina de Fallos:

311:1950; 313:1222, entre otros).

En efecto, como se ha visto, el quejoso reitera argumentos vertidos en su escrito de apelación ante la Cámara, e insiste en señalar que la demandada no fue veraz en la exposición de los hechos porque modificó reiteradamente su declaración sobre las previsiones que habría tomado para evitar accidentes; alega además que, conforme a las respuestas del perito, no es posible superar balizas y cubiertas sin desviar el rumbo; y afirma, sin acreditarlo, ni explicitar razones válidas, que no contó con espacio suficiente para efectuar el desplazamiento exitoso que logró el rodado que le precedía. Estas reflexiones, no alcanzarían, a mi ver, para conmover las bases de la resolución, toda vez que, por una parte, el sentenciador restó relevancia a los agravios sobre el señalamiento del vehículo de la accionada, con sustento en la razonable iluminación que debía existir a la hora del choque, consideración que - si bien resulta opinable - no fue objeto de una refutación apropiada, dado que las quejas en tal sentido, comportan solamente diferencias de criterio, y asertos sin apoyo en elemento de prueba alguno.

Por otra parte, la observación del a quo sobre la referida maniobra de esquive B ya considerada por el juez de grado -, fue sólo agregada a mayor profusión de los fundamentos principales del decisorio (v. fs. 4, último párrafo), y, además, tampoco fue rebatida por el recurrente como era menester, con indicación

de pruebas obrantes en autos.

Atento a lo expuesto, el recurso no podría prosperar, desde que el apelante no se hizo cargo, como es debido, de los argumentos principales y centrales de la Cámara, relativos a la omisión de asumir el deber de probar que cabía en su contra por su condición de embestidor, y a la falta de demostración del modo en que se encontraría acreditada la responsabilidad de la contraria, en relación con los elementos de prueba arrimados a la causa.

Empero, en lo esencial, el recurso es improcedente, porque V.E. tiene dicho que la tacha de arbitrariedad resulta extemporánea y no puede considerarse en la instancia excepcional, cuando se la invoca en el escrito de interposición del recurso extraordinario respecto de la sentencia del tribunal de alzada que confirmó la del inferior con fundamentos coincidentes, sin haberse planteado debidamente dicha cuestión en oportunidad de impugnarse ese primer pronunciamiento (v. doctrina de Fallos: 297:521; 301:304, 1154; 302:1131, entre otros).

Al ser así, la introducción de la cuestión federal en el sub-lite, aparece como una reflexión tardía, toda vez que, el argumento de que la parte nunca pensó que la Cámara pudiera incurrir en la arbitrariedad que alega, no alcanza para justificar su falta de proposición al expedirse acerca del fallo en primera instancia, atento a que, las razones expuestas en el pronunciamiento impugnado, son sustancialmente similares a las contenidas en aquella sentencia.

Por todo lo expuesto, opino que debe desestimarse la queja intentada.

Buenos Aires, 7 de octubre de 1999.

F.D.O.

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